REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DELOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUINDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.663.353 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: HUMBERTO JOSÉ MAESTRE OTERO Y KARINA YORLETH MAESTRE MAZA, abogados en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo los números 67.347 y 133.863, respectivamente.
DEMANDADO: ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.750.830.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANNABEYS WALEWSKA MARQUEZ LEAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 109.391.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 2140/09
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Rivero Graterol, asistido por los abogados Humberto José Maestre Otero y Karina Yorleth Maestre Maza, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Mayo de 2009, contra Zuleima Carolina Torres Quintero, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.
Admitida la demanda en fecha 13 de Mayo de año 2009, se emplazó a la demandada a comparecer el segundo (2do) día de despacho siguiente después que constará en autos su citación a dar contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa de ley que se entregó al Alguacil del despacho a los fines de su practica.
En fecha 21 de Mayo de 2009, otorga Poder apud-Acta a los abogados Humberto José Maestre Otero y Karina Yorleth Maestre Maza, a fin de que representen sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 27 de Mayo de 2009, el Alguacil del despacho consigna recibo de citación sir firmar dando cuenta al Tribunal de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 01 de Junio de 2009, la demandada de autos otorga poder Apud-Acta a la abogado Annabeys Márquez Leal.
En fecha 03 de Junio de 2009, la demandad de autos asistida de abogado, consigna Escrito de Contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas por imperio de la ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, Consignando la accionante escrito de pruebas en fecha 15 de Junio de 2009, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fechas y, la accionada consigno escrito de pruebas en fecha 17 de Junio del mismo año, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.
En fecha 02 de Julio de 2009, se difiere la publicación del fallo por cinco días de despacho, por asuntos preferentes del tribunal.
Estando la presente causa en estado de sentencia el tribunal pasa a hacerlo con fundamento a las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Que es propietario de un apartamento ubicado en la Urbanización Ciudad Parque
La Pradera, Sector “A”, Macromanzana 03, Edificio Samán 63, Piso 1, Apartamento 1-4, Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, de fecha 28 de Septiembre de 2004, anotado bajo el N° 38, Tomo 38, Protocolo Primero.
-Que el inmueble se encuentra ocupado por la demandada, con la que mantuvo una relación Concubinaria desde el año 2005 hasta mediados de 2007.
-Que finalizada la unión Concubinaria le ha hecho una serie de requerimientos a la demandada para que le haga la entrega del inmueble y ante la negativa procedió a enviarle una comunicación en fecha 25 de abril de 2009, para dejar constancia del pedimento.
-Que acude a demandar formalmente la reivindicación conforme al artículo 548 del Código Civil a fin de que sea declarado: 1) Que el demandante es el legitimo propietario del inmueble objeto del litigio; 2) Que la demandada posee indebidamente el referido inmueble; 3) Que entregue el inmueble el inmueble desocupado y de no hacerlo a ello sea condenado y, 4) Al pago de las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Conviene que mantuvo una relación Concubinaria con el demandado, de la cual tuvo un hijo que tiene por nombre RAÚL RICARDO.
Niega y rechaza que posee el inmueble indebidamente, ya que fue adquirido durante la Comunidad Concubinaria que inicio con el demandante en Enero de 2004.
-Niega rechaza y contradice que posea en inmueble indebidamente, ya que desde que adquirieron el inmueble en propiedad ha detentado junto con el demandante la posesión material y dominio sobre el mismo, invocando el contenido del artículo 767 del Código Civil.
-Niega rechaza la relación del hecho en el libelo de demanda en el que se señala que inicio un proceso para que se le declara concubina de VICTOR RAÚL FERNANDEZ, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, error que fue subsanado por el tribunal en fecha 05 de mayo de 2009.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dado el modo como fue contestada la demanda quedan como hechos admitidos:
-La adquisición del inmueble por parte del demandante en fecha 24 de Septiembre de 2004.
Como hecho controvertido:
-Si el inmueble fue adquirido durante la existencia de una relación Concubinaria o fuera de ella.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
I.- Reprodujo el merito favorable de los autos, al respecto considera quien decide que el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba de los establecidos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no hace pronunciamiento sobre ello. Y así se declara.
II.- Consigno las documentales siguientes:
a) Copia Fotostática del Hospital Metropolitano del Norte donde se le diagnostica al demandante Cardiopatía Izquémica Aguda, documento desestimado por Tribunal, pues el objeto del litigio se centra en la propiedad del inmueble y no es estado de salud del demandante de autos.
b) Copia fotostática de comprobante de operación del Banco Caribe N° 657869, a los fines de demostrar la procedencia del dinero con la que se adquiere el inmueble, la cual no fue impugnada por la parte a quien se le opuso conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, con la cual queda demostrado que el inmueble objeto del litigio fue adquirido con dinero propiedad de los ciudadanos Oscar Rivero Morales y Edicta Graterol, cuando se señala en dicho documento:
PRODUCTOS NEGOCIADOS: VENTA: CHEQUES DE GERENCIA; Beneficiario: SIMÓN ARÍSTIDES RENGIFO; Observaciones: PARA LA COMPRA DE UN APARTAMENTO EN LA PRADERA AUTORIZA EDICTA GRATEROL. Y así se declara.
c) Copia Fotostática de la sentencia de fecha 21 de Enero de 2009, que declara inadmisible la demanda de acción declarativa de de concubinato presentada por la ciudadana Zuleima Carolina Torres Quintero, documento desestimado por el tribunal pues no se encuentra en litigio la existencia o no de la comunidad Concubinaria entre la partes involucradas en el presente proceso Y así se declara.
d) Copia Fotostática de demanda por Pensión de Alimentos, hoy Obligación de Manutención, incoada por la demandada de autos por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo y Copia Fotostática del acta Convenio con la que se decidió la controversia, las cuales desestima el Tribunal por cuanto el objeto del litigio esta referido a la propiedad del inmueble ocupado por la demandante y no la Obligación de Manutención del niño, hijo de las partes involucradas en el presente juicio.-
III.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jhonatan Barbera, Maria Victoria Méndez Hernández, Elida Jiménez y Zuleima Salazar, compareciendo a declarar Jhonatan Barbera, Elida Jiménez y Zuleima Salazar, quienes fueron contestes en sus declaraciones al responder a la séptima pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el apartamento ubicado en la Urbanización La Pradera fue adquirido con el dinero producto de la venta de la casa de Loma Linda? Respondiendo Jonathan Barbera Martínez “ si es cierto y me consta; Elida Jiménez: “Si señor” y Zuleima Salazar: “Si”; A la pregunta Novena ¿Diga el testigo si alguna vez el señor Juan Rivero y la señora Zuleima Torres habitaron en la casa N° 52, ubicada en al Urbanización Loma Linda? A lo que respondieron Jonathan Barbera Martínez: “No ella vivía en Nueva Guacara”; Elida Jiménez: “No el vivía ahí solo” y Zuleima Salazar: “No”. A la pregunta Onceava: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Zuleima Torres aporto dinero para la compra del apartamento ubicado en la Urbanización La Pradera? Respondiendo Jonathan Barbera Martínez: “No ella no aporto, fue el señor Oscar Rivero que compro el apartamento, padre de Juan Rivero”; Elida Jiménez: “No creo de donde” y Zuleima Salazar “No”. En relación a las demás preguntas esta juzgador las desestima ya que las mismas fueron encaminadas a tratar de demostrar la comunidad Concubinaria existente entre el ciudadano Juan Carlos Rivero Graterol y Zuleima Carolina Torres Quintero, inicio y culminación. Y así se declara. Y así se declara.
IV Promovió Inspección Ocular, sobre el inmueble objeto de presente juicio, la cual no se evacuó en su debida oportunidad, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.-a) Ratificó los argumentos alegatos e impugnaciones hechas en el escrito de contestación de demanda. Al respecto considera esta juzgadora que las alegaciones hechas por las partes en sus respectivos escritos, bien sea el escrito libelar por parte del demandante, o el de contestación de demanda, deben ser probadas en el curso del juicio por lo que las mismas no pueden ser consideradas medios probatorios por si solas. Y así se declara.
b) Ofreció, promovió y opuso el merito que arrojan los documentos y las copias consignadas a fin de evidenciar la relación Concubinaria existente entre Juan Carlos Rivero Graterol y Zuleima Carolina Torres Quintero desde Enero de 2004 y que el inmueble fue adquirido dentro de esa comunidad. Al respecto considera quien decide que los documentos probatorios consignados por la representación de la parte demandada no han sido los pertinentes para demostrar la presunta comunidad Concubinaria existente, por lo que los desestima, ya que invocar tal comunidad como defensa debió tener un pronunciamiento judicial tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, con ponencia del magistrado Eduardo Cabrera, Exp. N° 04-3301
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
(…Omissis…)
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…Omissis…)
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan
De los párrafos de la sentencia antes trascrita se evidencia la necesidad de una declaratoria judicial para que esa unión estable o concubinato como quiera llamarse produzca efectos patrimoniales, sucesorales entre otros, por lo que no puede esta juzgadora declarar la comunidad Concubinaria invocada como defensa por la parte demandante en el curso de un proceso por acción reivindicatoria, pues como ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin.
Ahora bien, por cuanto el resto de las pruebas presentadas por la parte demanda conllevan como único fin demostrar la presunta relación Concubinaria entre esta y el demandante Juan Carlos Rivero Graterol, seria inoficioso continuar analizando las mismas por cuanto no existe pronunciamiento judicial definitivamente firme que declare la existencia de tal comunidad, aunado al hecho de que la prueba testimonial evacuada en la presente causa es extemporánea y debe ser desestima. Y así se declara.
En el caso sometido a conocimiento del Tribunal, quedó demostrado que el inmueble objeto del litigio es propiedad del demandante Juan Carlos Rivero Graterol y no quedó demostrado por pronunciamiento judicial la existencia de la comunidad Concubinaria invocada por la demandada Zuleima Carolina Torres Quintero, motivo por lo que la demanda que por reivindicación interpusiera Juan Carlos Rivero Graterol, a través de abogado, contra Zuleima Carolina Torres Quintero, debe prosperar. Y así se declara.
|