REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES:
CARLOS ALBERTO LUGO PARRA, GLENDA MARINA LUGO PÉREZ, CARLOS ALBERTO LUGO PÉREZ, ALEXANDER EDUARDO LUGO PÉREZ, CARMARY RENE LUGO PÉREZ y ERICK ALBERTO LUGO PÉREZ, C.I. Nos. V.- 3.303.120, V.- 8.610.562, V.- 10.245.691, V.- 8.610.561, V.- 11.746.668 y V.- 11.750.396, respectivamente, todos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE ORLANDO PACHECO, Inpreabogado No. 48.949.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE No. 2009- 662.
DECISION: Interlocutoria No. 2009/45.
En fecha 03 de junio de 2009, se le dio entrada al escrito de solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibido previa distribución, presentado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO LUGO PARRA, GLENDA MARINA LUGO PÉREZ, CARLOS ALBERTO LUGO PÉREZ, ALEXANDER EDUARDO LUGO PÉREZ, CARMARY RENE LUGO PÉREZ y ERICK ALBERTO LUGO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.303.120, V.- 8.610.562, V.- 10.245.691, V.- 8.610.561, V.- 11.746.668 y V.- 11.750.396, respectivamente, asistido por el abogado ORLANDO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.949, actuando en su carácter de Únicos y Universales Herederos de la causante MARÍA EUGENIA DEL COROMOTO PÉREZ DE LUGO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.599.521, cónyuge del ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.303.120, tal y como consta del acta de matrimonio inserta al folio 5 de este expediente y madre de los ciudadanos GLENDA MARINA LUGO PÉREZ, CARLOS ALBERTO LUGO PÉREZ, ALEXANDER EDUARDO LUGO PÉREZ, CARMARY RENE LUGO PÉREZ y ERICK ALBERTO LUGO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.610.562, V.- 10.245.691, V.- 8.610.561, V.- 11.746.668 y V.- 11.750.396, respectivamente, tal y como se evidencia en Partidas de Nacimientos que corren insertas a los folios 06, 07, 08, 09 y 10 del presente expediente, habiendo fallecido ab-intestato el día 16 de junio de 2008, según Acta de Defunción acompañada a los autos, inserta a los folios 3 y 4 de este expediente.
A tales efectos los solicitantes promovieron y evacuaron por ante este Tribunal una justificación de testigos, tendientes a demostrar su condición de DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARÍA EUGENIA DEL COROMOTO PÉREZ DE LUGO, ya identificada, quien fuera cónyuge y madre de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LUGO PARRA, GLENDA MARINA LUGO PÉREZ, CARLOS ALBERTO LUGO PÉREZ, ALEXANDER EDUARDO LUGO PÉREZ, CARMARY RENE LUGO PÉREZ y ERICK ALBERTO LUGO PÉREZ, arriba identificados, tal como se evidencia en las Partidas de Matrimonio y Nacimientos antes mencionadas.
En fecha 09 de julio de 2009, se procedió a interrogar a los testigos presentados por los solicitantes, ciudadanos: THAMARA ELIZABETH GOMEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, quien se identificó con su cédula de identidad Nº V- 10.245.206 y LUIS MANUEL OLIVIS PAREDES, venezolano, mayor de edad, quien se identificó con su cédula de identidad Nº V- 12.426.954, ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados con relación a si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los solicitantes; si saben y les consta que son esposos e hijos legítimos de la causante antes identificada; si saben y les consta que son los únicos y universales herederos de la causante, dando fe de sus dichos.
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovidos por los solicitantes y evacuadas por ante este mismo Juzgado se deriva que los solicitantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA conforme a los autos, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO LUGO PARRA, en su condición de Cónyuge, y GLENDA MARINA LUGO PÉREZ, CARLOS ALBERTO LUGO PÉREZ, ALEXANDER EDUARDO LUGO PÉREZ, CARMARY RENE LUGO PÉREZ y ERICK ALBERTO LUGO PÉREZ, plenamente identificados, en su carácter de Hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la citada causante MARÍA EUGENIA DEL COROMOTO PÉREZ DE LUGO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.599.521, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y así se DECIDE. Expídase copia certificada de la solicitud, del auto de admisión y del presente decreto a los interesados. Devuélvase las actuaciones a los interesados.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de julio de 2009, siendo las 03:00 de la tarde. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA