REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: JANEIRA ESPERANZA VILLANUEVA FLORES y JUAN ANTONIO RIERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.150.672 y V.- 2.782.614, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CLAUDIA MARÍA SEQUERA GUARIQUE, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.163.637, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.201.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1283.
SENTENCIA: Definitiva No. 2009/07.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 08 de Junio de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JANEIRA ESPERANZA VILLANUEVA FLORES y JUAN ANTONIO RIERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.150.672 y V.- 2.782.614, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada CLAUDIA MARÍA SEQUERA GUARIQUE, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.163.637, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.201, de este domicilio y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 15 de Octubre de 1983, ante el Prefecto del Distrito Puerto Cabello (hoy) Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Indican que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Cruz, Sector 1, Vereda 31, Casa No. 2, de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo. Que el 15 de Febrero de 2003 convinieron en separarse comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta el día de hoy habiendo transcurrido ya más de cinco (5) años desde entonces, sin que durante ese tiempo se hubiese operado reconciliación alguna entre ellos.
Que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: LIDIO ANTONIO RIERA VILLANUEVA, quien es mayor de edad.
Por todo lo antes expuesto es que ocurren ante este Tribunal a solicitar, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente Venezolano, se declare su divorcio de conformidad con la Ley y que igualmente renuncian al termino de comparecencia pautado en el artículo 185-A del Código Civil y ratifican en todas sus parte la presente solicitud..
En fecha 11 de Julio de 2009, mediante auto se admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación. En fecha 15 de Junio de 2009, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de Junio de 2009, comparecen los demandantes, ciudadanos JANEIRA ESPERANZA VILLANUEVA FLORES y JUAN ANTONIO RIERA, anteriormente identificados; asistidos por la abogada CLAUDIA MARÍA SEQUERA GUARIQUE, antes identificada, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
En fecha 17 de Junio de 2009, comparece el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos JANEIRA ESPERANZA VILLANUEVA FLORES y JUAN ANTONIO RIERA, antes identificados, en fecha 15 de Octubre de 1983, ante el Prefecto del Distrito Puerto Cabello (hoy) Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos JANEIRA ESPERANZA VILLANUEVA FLORES y JUAN ANTONIO RIERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.150.672 y V.- 2.782.614, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 15 de Octubre de 1983, y así se decide.
En cuanto al hijo procreado durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copia certificada de su partida de nacimiento, inserta al folio 7; y de donde se desprende que el mismo alcanzo la mayoría de edad.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 3:00 de la tarde, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Expediente No.2009-1283
Civil.
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