REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES:
ALEJANDRO CUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.783.646, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ELÍAS FEO, IPSA No. 19.199.
DEMANDADO: ORLANDO ZAMBRANO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.914.251 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JAMIL ALIRIO FERÁNDEZ VELÁSQUEZ, IPSA No 101.224.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE: 2009-1265
SENTENCIA Interlocutoria No. 2009/42
SEDE: Civil


Este Tribunal en fecha 16 de Junio del 2009, dictó Sentencia Interlocutoria en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso el ciudadano ALEJANDRO CUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.783.646, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.783.646 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ELIAS FEO, inscrito en el inpreabogado bajo el No.19.199, contra el ciudadano ORLANDO ZAMBRANO MONTENEGRO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.914.251 y de este domicilio. en cuyo Dispositivo se declaró: CON LUGAR la Cuestión Previa de Defecto de Forma invocada por la parte demandada en la contestación y contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6°, por haberse violado uno de los requisitos de forma que debe contener el Libelo de demanda, y que se encuentra previsto en el Ordinal 4° del articulo 340 Ejusdem, al no haberse determinado con precisión el objeto de la pretensión, ordenando en consecuencia, a la parte actora ciudadano ALEJANDRO CUBERO, la corrección del Libelo de demanda, subsanando los defectos u omisiones opuestos como cuestiones previas interpuesta por el demandado ciudadano ORLANDO RAFAEL ZAMBRANO MONTENEGRO, ya identificado, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y concediéndosele un término de cinco (5) días, a contar a partir de la decisión, para subsanar el defecto de forma cometido. Es así, que en fecha 25 de Junio de 2009, la parte actora presenta escrito de subsanación de las Cuestiones Previas, en la cual hace referencia sobre el documento de propiedad de Régimen de Propiedad Horizontal.
Antes de entrar en consideración en lo relativo a la subsanación del Defecto de Forma declarado, debemos dejar establecido en garantía del derecho de defensa de las partes, que en el decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existe una laguna en lo que respecta a los trámites procesales que debe cumplirse cuando son opuestas las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinales 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que en esta categoría de procesos estas defensas deben ser invocadas conjuntamente con la contestación, para ser resueltas en la sentencia definitiva, lo que en la practica origina interpretaciones diversas en los propios operadores de justicia, cuando surgen incidentes de esta naturaleza, produciendo así una situación de inseguridad en perjuicio de los justiciables, por el silencio legislativo. Es así que, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 137, de fecha 6 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, expediente N° 05-2426, viene a indicar los trámites que deben cumplirse en las secuelas del juicio arrendaticio, a partir de la invocación de Cuestiones Previas, y hasta la oportunidad en que el Juez debe pronunciarse en su fallo de mérito sobre la pretensión hecha a valer en la demanda, y en tal sentido señala: “…De lo anterior, se desprende, inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se de la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso.
Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como es el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el termino de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuirá a hacer mas eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido observa esta Juzgadora que el Abogado JOSE ELIAS FEO, Apoderado Judicial del actor mediante su escrito de subsanación, ha establecido en forma clara y precisa la identificación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento al cual que se alude en la demanda, por lo que considera realizada la actividad procesal dirigida a subsanar la Cuestión Previa opuesta, y ordenada su subsanación por este Juzgado en Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de Junio de 2009, y así este Tribunal pasará a decidir sobre el fondo de la controversia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el demandado de autos, referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem. Publíquese, Regístrese. y Anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los TRES (03) días del mes de JULIO de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abog. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN


LA SECRETARIA

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.).

LA SECRETARIA

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA