REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150º




SOLICITANTES: GERALDINE MILANGELA OCHOA ZAMBRANO, LIRISMAR PEÑALOZA GAMERO y XIOMARA CRISTINA DOMÍNGUEZ AROCHA, C.I. Nos. V.- 11.931.997, V.- 8.607.364 y V.- 9.062.804, respectivamente, madres de sus menores hijas, en su orden, cuya identidad se omiten por mandato del articulo 65, de la ley de Protección al Niños, Niñas y Adolescentes.
APODERADO JUDICIAL: JAIME CABRERA LEAL, C.I. 7.171.665, Inpreabogado No. 40.014.
MOTIVO: Aceptación de Herencia bajo Beneficio de Inventario
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2009-700
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2009/58


I
En fecha 21 de julio de 2009, se recibe previa distribución, solicitud de Aceptación de Herencia bajo de Beneficio de Inventario, interpuesta por el abogado JAIME CABRERA LEAL, C.I. 7.171.665, inscrito en el Inpreabogado No. 40.014, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanas GERALDINE MILANGELA OCHOA ZAMBRANO, LIRISMAR PEÑALOZA GAMERO y XIOMARA CRISTINA DOMÍNGUEZ AROCHA, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.931.997, V.- 8.607.364 y V.- 9.062.804, respectivamente, instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 52, Tomo 91, de fecha 07 de Noviembre de 2007, y por ante La Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 30, Tomo 82, de fecha 12 de noviembre de 2007, quienes actúan en su condición de madre de las menores hijas cuya identidad se omiten por mandato del artículo 65, de la ley de Protección al Niños, Niñas y Adolescentes, siendo así.
En fecha 27 de julio de 2009, se le dio entrada.
El Tribunal a los fines de su admisión observa:
II
De una revisión de las actas procesales se observa, que esta solicitud se inicio por un litisconsorcio activo, constituidos por las menores de marras cuyo nombre se omiten por las razonas ya expuestas, y que ejercen carácter activo en esta acción y cuyas edades se desprende de partidas de las nacimiento cursantes desde el folio cinco (5) al folio siete (7) respectivamente, representadas por sus progenitoras ciudadana GERALDINE MILANGELA OCHOA ZAMBRANO, LIRISMAR PEÑALOZA GAMERO y XIOMARA CRISTINA DOMÍNGUEZ AROCHA, antes identificadas, siendo menester acotar que al respecto ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, la competencia está atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Jurisdicción correspondiente.-
Ahora bien, la aceptación de herencia a beneficio de inventario es de naturaleza civil, y en ella lo pretendido es por el imperativo ineludible de la ley, que el sujeto a que se refiere la norma, a los efectos de lo que nos interesa, el niño, niña y adolescente; no confunda su patrimonio con el de su causante, antes de la elaboración de su inventario, que permitirá definir, en base a la determinación de activos y pasivo de la herencia, si el causahabiente puede o no efectivamente recibir la herencia.
De manera que esta es una institución de orden publico en beneficio del Niño, Niña y adolescente, y en este tipo de procedimiento no hay demandantes ni demandados, y se tienden a proteger incluso de oficio, los intereses de estas personas que la L.O.P.N.A, se propone custodiar, bajo el paradigma de la “Protección integral” para lo cual esta destinado la jurisdicción de Niño, Niña y Adolescentes.
Por si fuera poco lo anterior, en el libelo de la demanda se ven afectados intereses patrimoniales de las menores de edad del caso de marras, que por las razones ya expuestas no se revela sus identidades, y atendiendo a lo previsto en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en su parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de asuntos de familia en Jurisdicción Voluntaria, en los que deban decidirse asuntos patrimoniales, así dispone específicamente asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, los literales A, K y L: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos e hijas; k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. L) Cualquier otro de naturaleza a fin de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el Proceso. Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, numeral A, D Y E: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas sean constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento;) e) cualquier otro de naturaleza a fin de resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (La negrilla del Tribunal).
En este orden de ideas, tomando en cuenta de forma integral todas las disposiciones previstas en la Ley, se concluye que el conocimiento de los asuntos en que se vean afectados los derechos de carácter patrimonial de los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la legitimación activa o pasiva que ejerzan en un proceso, debe ser competencia exclusiva de los Tribunales para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ello con base en que el objeto de este sistema de protección es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso, “Protección integral”.
Asimismo de conformidad a la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, en la cual señala en el artículo 3 “…Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, civil, mercantil, familia sin que participen niño, niñas y adolescente…”
Entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así expresamente se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud de Aceptación de Herencia bajo Beneficio de Inventario, que fuera interpuesta por la ciudadana GERALDINE MILANGELA OCHOA ZAMBRANO, LIRISMAR PEÑALOZA GAMERO y XIOMARA CRISTINA DOMÍNGUEZ AROCHA, antes identificadas, quienes actúan en su condición de madre de las menores hijas cuya identidad se omiten por mandato del artículo 65, de la ley de Protección al Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que DECLINA la competencia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que le sea asignado previa distribución.
Remítase el presente expediente en su forma original, una vez se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA


En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 3:00 de la tarde, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA


Expediente No. 2009-700
Solicitud.