REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNCIIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150º





DEMANDANTE: AGROPECUARIA MONUMENTAL, AGROMOCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Mayo de 1986, bajo el No. 16, Tomo 7-A, siendo su última acta de Asamblea la inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 25 de Agosto de 2006, bajo el No. 18, Tomo 298-A, mediante su Presidente SEBASTIANA LONGI DE VETRI.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, C.I. 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305.
DEMANDADO: MAYGUALIDA’S NEW STIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Noviembre de 2007, bajo el No. 14, Tomo 333-A.
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro y Embargo, en pretensión por resolución de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: 2009/1292
SENTENCIA No.: 2009-52- Cuaderno de Medidas.
CAPITULO I
En fecha 15 de julio de 2009, se recibió por distribución pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana SEBASTIANA LONGI DE VETRI, Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-903.050, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio AGROPECUARIA MONUMENTAL, AGROMOCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.155.943, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 24.305, contra la sociedad YOHANA MERCEDES URRIBARRI PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.878.491.
En fecha 17 de julio de 2009, mediante auto se admite la pretensión emplazándose a la demandada de autos a los fines de contestación.
Señala la parte demandante, que su representada ha venido celebrando, mediante documento autenticado, en fecha 07 de abril de 2008, que acompaña marcado con la letra “C”, y posteriormente un documento privado, en fecha 01 de Febrero de 2009, anexado con la letra “D”, en su condición de representante de la Propietaria-Arrendadora, con la sociedad de comercio MAYGUALIDA’S NEW STIL, C.A., un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por un (01) Local Comercial, ubicado en la Planta Baja del Edificio No. 03 del Conjunto Comercial y Residencial Enna, Locales 28 y 29, situado en el cruce de la Avenida juan José Flores con la primera Calle de Segrestaá, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Que a tenor de la Cláusula Primera del Contrato antes citado, el Local Comercial consta de un Salón y de una Mezzanina.
Que según la Cláusula Tercera de dicho Contrato, la Arrendataria se obligaba a destinar dicho Local para fines comerciales, no pudiendo hacer ningún uso distinto sin previa autorización, por escrito, de la Arrendadora.
Que el contrato privado suscrito en fecha 01 de Febrero de 2009, tenía de conformidad con la Cláusula Segunda, un lapso de duración de un (1) año, contado a partir del 01 de Febrero de 2009, sin que haya lugar a prórroga. Fijando en la Cláusula Tercera un canon arrendaticio de Bs. 2.000,00 mensuales, que debían ser depositadas en la Cuenta Corriente bancaria No. 01020317190006626459 del Banco de Venezuela a nombre de la Arrendadora.
Que se convenido en la Cláusula Cuarta de dicho contrato, que la arrendataria, recibía el local comercial arrendado en buenas condiciones de limpieza, aseo, conservación y funcionamiento.
Que quedó expresado en la Cláusula Décima Segunda, que estarían a cargo de la Arrendataria el pago de todos los servicios de Agua, Luz Eléctrica, Aseo Urbano, Condominio, Impuesto al Valor Agregado, Teléfono, Televisión por cable, Internet y en general todos aquellos gastos.
Que quedó pactado en la Cláusula Décima Tercera, en la oportunidad de proceder a la desocupación del Local Comercial la Arrendataria se obliga a: 1.- Cancelar los cánones de arrendamiento hasta la fecha establecida para la finalización de este contrato, se establece el susodicho pago como justa de indemnización. 2.- Entregar a la Arrendadora todas las llaves del referido local comercial. 3.- Dejar el local comercial en igual condiciones a como lo recibió. 4.- Presentar todos los comprobantes y solvencias que justifiquen el pago de los servicios para el momento de la desocupación de dicho local.
Que la cláusula Décima Cuarta expresa, que el incumplimiento por parte de la Arrendataria del referido contrato, dará derecho a la Arrendadora s solicitar y obtener La Resolución del Contrato. Que igualmente correrían por cuenta de la Arrendataria todos los gastos y honorarios de Abogados por el incumplimiento.
Que la Cláusula Décima Quinta señala, que el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento dará derecho a la Arrendadora a cobrar intereses de mora.
Que la Arrendataria ha venido incumpliendo los términos del acuerdo contractual antes dicho, haciendo caso omiso a lo convencional y legalmente pautado, y que desde el mes de Septiembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009, mensualidades de las cuales ya ha disfrutado en el inmueble.
Que por todas las circunstancias planteadas, en el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendaticios correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2008 y Enero de 2009 a razón de Bs. 1.500,00 cada mensualidad más Bs. 180,00 por concepto de IVA, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009, a razón de Bs. 2.000,00, cada mensualidad, más Bs. 240,00 mensuales por concepto de IVA., la contumancia en cancelar las pensiones arrendaticias, sino en la cancelación de los servicios de los cuales disfruta en el inmueble, tales como energía eléctrica, agua y condominio.
Que por todas las razones expresadas, es por lo que demanda en toda forma de derecho y por Resolución de Contrato a la sociedad de comercio MAYGUALIDA’S NEW STIL, C.A., todo a tenor de lo que señalan las Cláusulas Décima Segunda, Décima Tercera y Décima Quinta, por los concepto que enumera a continuación:
1.- En Convenir en la existencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, entre la sociedad de comercio AGROPECUARIA MONUMENTAL, AGROMOCA, CAMPAÑÍA ANÓNIMA, y MAYGUALIDA’S NEW STIL, C.A., vigente, suscrito en fecha 01 de Febrero de 2009, en forma privada.
2.- En la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
3.- En cancelar la suma de Bs.- 16.510,66, correspondiente a los daños y perjuicios que el incumplimiento de la demandada le ha causado a su representada, por el impago de los cánones de arrendamiento vencidos, ya disfrutados por ella en el inmueble objeto del contrato.
4.- En el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva y total desocupación del inmueble.
5.- Las costas procesales que se causaren al presente procedimiento.
6.- A entregar todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha por concepto de los servicios públicos.
7.- En hacer entrega del inmueble arrendado libre de basuras y desperdicios, con todas sus instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento.
Solicita se decrete medida preventiva de secuestro y embrago.
Estima su acción en la cantidad de Bs. 18.000,00, equivalente a 327,27 Unidades Tributarias.
Fundamenta su acción en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que sustenten la solicitud de la medida por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos. Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, ha sostenido un cambio de criterio con relación al otorgamiento de las medidas preventivas, estableciendo que ya no es poder discrecional del juez el otorgamiento de la medida preventiva, ya que si se cumplen los requisitos de ley debe procederse a su otorgamiento; y por el contrario de no cumplirse tales requisitos y otorgarse la medida se violaría el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte del solicitante.
A tal efecto la Sala estableció:
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
En el presente caso, observa este Tribunal que no existen elementos suficientes que aporten los requisitos para el otorgamiento de la cautela, pues si bien el solicitante ha acompañado documento que soporta la relación arrendaticia invocada, es decir el fundamento del derecho que reclama, no así existen elementos que aporten la insolvencia del arrendatario y que por supuesto prueben la gravedad del asunto y conlleven al peligro de infructuosidad en el fallo, que en palabras del autor Rafael Ortíz Ortíz, significa:
“…Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
De allí entonces, que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas preventiva solicitadas, que de acuerdo con lo establecido por la Sala Civil en la sentencia Microsoft Corporatión “supone un análisis probatorio”. Por lo tanto, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes expuestas, se niega las medidas de secuestro y embrago solicitadas. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley niega las medidas preventiva de secuestro y embargo solicitadas por la parte demandante de autos sociedad de comercio AGROPECUARIA MONUMENTAL, AGROMOCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada, contra la sociedad de comercio MAYGUALIDA’S NEW STIL, C.A., ya identificada, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 20 días del mes de julio de 2009, siendo las 03:20 de la tarde. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
La Secretaria Titular

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo las formalidades de ley.
La Secretaria Titular

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Exp. 2009-1292
Sentencia Interlocutoria