REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNCIIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150º
DEMANDANTE: BOQUETES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2002, bajo el No. 59, Tomo 220-A.
APODERADO JUDICIAL: MARLENE PULIDO VIDAL, C.I No. 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305.
DEMANDADO: YOHANA MERCEDES URRIBARRI PARRA, C.I. No. 13.878.491.
EXPEDIENTE: 2009-1291.
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro y Embargo, en pretensión por resolución de contrato de arrendamiento.
SENTENCIA No.: 2009-49- Cuaderno de Medidas.
CAPITULO I
En fecha 14 de julio de 2009, se recibió por distribución pretensión por Desalojo, interpuesta por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.155.943, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 24.305, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio BOQUETES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2002, bajo el No. 59, Tomo 220-A, contra la ciudadana YOHANA MERCEDES URRIBARRI PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.878.491.
En fecha 17 de julio de 2009, mediante auto se admite la pretensión emplazándose a la demandada de autos a los fines de contestación.
Señala la parte demandante, que su representada en fecha 11 de noviembre de 2005, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana YOHANA MERCEDES URRIBARRI PARRA, antes identificada, sobre un inmueble, constituido por un (1) Local Comercial, identificado con las letras y el número y letra PA-1 del Centro Comercial Puerto Cabello, Sector La Belisa, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que acompaña marcada con la letra “B”.
Que de conformidad con la Cláusula Quinta, tenía un lapso de Seis (6) meses prorrogables, que el presente contrato ha sufrido varias prorrogas. Que en la Cláusula Tercera convinieron y aceptaron la cuota de arrendamiento la suma de Bs. 480,00; Sin embargo, a la presente fecha y en atención a las sucesivas prorrogas que ha sufrido el contrato, el canon de arrendamiento se encuentra convencionalmente fijado en la cantidad de Bs. 1.800,00, que empezó a regir a partir de la mensualidad correspondiente al mes de Junio del presente año, que previamente el canon arrendaticio se había convenido en la cantidad de Bs. 633,60 mensuales que rigió hasta el mes de mayo de 2009, los cuales deben ser cancelados por la arrendataria dentro de los primeros 15 días después del vencimiento de cada mes, que sería cancelado en el domicilio de la arrendadora, y hasta el momento en que la arrendataria entregue el inmueble; Que la Cláusula Sexta del contrato en referencia señala, que el impago por parte de la arrendataria de dos (2) cuotas de arrendamiento, dará derecho a la arrendadora a pedir la resolución del presente contrato.
Que se convino en la Cláusula Novena de dicho contrato, que la Arrendataria al firmar el presente contrato, declara haber recibido en perfectas condiciones el inmueble en cuanto aseo, pintura y uso, por ello y al final del contrato se obligaba y así lo aceptaba a entregar el inmueble objeto del contrato.
Que la Cláusula Décima Tercera, expresa, que independientemente del canon de arrendamiento, la arrendataria debía cancelar mensualmente las cuotas de condominio, que para el local arrendado equivalen a 0,23% de las cargas comunes del Centro Comercial, así como serían el pago de servicios de aseo urbano, luz eléctrica, agua, teléfono, gas y cualquier otro servicio que pudiera requerir el inmueble, garantizando que para el momento de ocurrir la desocupación del inmueble objeto del contrato se encontrará solvente en lo referente a los pagos de los servicios mencionados.
Que la arrendataria YOHANA MERCEDES URRIBARRI PARRA, ha venido incumpliendo los términos contractuales antes dicho, que desde el mes de enero del presente año, y hasta la presente fecha la arrendataria no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, ya ha disfrutado en el inmueble, así como tampoco ha cancelado las cuotas por concepto de condominio correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009.
Que pese a los innumerables y reiterados requerimientos que se la ha hecho para que se solvente ya no solo en las pensiones arrendaticias, sino en la cancelación de los servicios de los cuales disfruta en el inmueble arrendado, tales como energía eléctrica, Agua y condominio los cuales estaba comprometida expresamente a cancelar.
Que por todo lo expuesto, acude a demandar en toda forma de derecho por resolución de contrato a la ciudadana YOHANA MERCEDES URRIBARRI PARRA, antes identificada, por los conceptos que a continuación:
1.- En convenir en la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre BOQUETES, COMPAÑÍA ANÓNIMA y su persona.
2.- En la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
3.- En cancelar la suma de Bs. 5.936,78, correspondiente a los daños y perjuicios que el incumplimiento le ha causado a su representada y a quien sus derechos representa por el impago de los cánones de arrendamiento vencidos, ya disfrutados en el local comercial objeto del contrato.
4.- Las costas procesales.
5.- Hacer entrega de todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha por concepto de los servicios públicos del inmueble objeto del contrato.
6.- Hacer entrega del inmueble arrendado.
Solicita se decrete medida preventiva de secuestro y embrago.
Estima su acción en la cantidad de Bs. 7.000,00.
Fundamenta su acción en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que sustenten la solicitud de la medida por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos. Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, ha sostenido un cambio de criterio con relación al otorgamiento de las medidas preventivas, estableciendo que ya no es poder discrecional del juez el otorgamiento de la medida preventiva, ya que si se cumplen los requisitos de ley debe procederse a su otorgamiento; y por el contrario de no cumplirse tales requisitos y otorgarse la medida se violaría el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte del solicitante.
A tal efecto la Sala estableció:
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
En el presente caso, observa este Tribunal que no existen elementos suficientes que aporten los requisitos para el otorgamiento de la cautela, pues si bien el solicitante ha acompañado documento que soporta la relación arrendaticia invocada, es decir el fundamento del derecho que reclama, no así existen elementos que aporten la insolvencia del arrendatario y que por supuesto prueben la gravedad del asunto y conlleven al peligro de infructuosidad en el fallo, que en palabras del autor Rafael Ortíz Ortíz, significa:
“…Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
De allí entonces, que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas preventiva solicitadas, que de acuerdo con lo establecido por la Sala Civil en la sentencia Microsoft Corporatión “supone un análisis probatorio”. Por lo tanto, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes expuestas, se niega las medidas de secuestro y embrago solicitadas. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley niega las medidas preventiva de secuestro y embargo solicitadas por la parte demandante de autos abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio BOQUETES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificados, contra la ciudadana YOHANA MERCEDES URRIBARRI PARRA., ya identificada, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 17 días del mes de julio de 2009, siendo las tres de la tarde. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
La Secretaria Titular
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo las formalidades de ley.
La Secretaria
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Exp. 2009-1291
Sentencia Interlocutoria
Cuaderno de medidas
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