REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO
CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199° y 150°



DEMANDANTE: CARABOBO, CARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Junio de 1994, bajo el No. 50, Tomo 18-A, mediante su Presidente PEDRO ENRIQUE MÚJICA.
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH SOTO RIVERA, C.I. 4.405.466, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.942.
DEMANDADO: T.M.I. ANTON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Septiembre de 1999, bajo el No. 18, Tomo 185-A.
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación
EXPEDIENTE: 2009/1288
SEDE: Mercantil
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2009/ 50. Cuaderno de medidas.
I
NARRATIVA
En fecha 17 de Julio de 2009, se admite demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesta por el ciudadano PEDRO ENRIQUE MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 2.848.421, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CARABOBO, CARS, C.A., asistido por la abogada ELIZABETH SOTO RIVERA, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.405.466, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.942, contra la sociedad mercantil T.M.I. ANTON, C.A.
En la misma fecha, se abre cuaderno de medidas cumplido lo estipulado en el auto de admisión de la demanda.
DE LA PRETENSION
Que su representada es acreedora y poseedora de dos (2) facturas aceptadas, vencidas, despachadas, vendidas y no pagadas, identificadas así: 1.-) FACTURA No. 21814, Pedido 1548; No. De Control: 00-0002649; Departamento de Repuestos, Emisión: 06-03-2009, Vencimiento: 11-03-2009, Condición de Pago: Crédito, Días Crédito: 5; Nombre o Razón Social: T.M.I. ANTON, C.A. Por un monto total de Bs. 4.743,78, anexa marcada con la letra “C”. 2.-) FACTURA No. 21831, Pedido 1560; No. De Control: 00-0002667; Departamento de Repuestos, Emisión: 09-03-2009, Vencimiento: 14-03-2009, Condición de Pago: Crédito, Días Crédito: 5; Nombre o Razón Social: T.M.I. ANTON, C.A. Por un monto total de Bs. 3.263,24, anexa marcada con la letra “D”.
Que la suma de ambas Facturas es de Bs. 8.007,02.
Que ambas Facturas fueron debidamente aceptadas por el ciudadano VLADIMIR DURDEVIC ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-11.095.547, en su condición de Director de la sociedad mercantil T.M.I. ANTON, C.A.
Que se puede evidenciar en las referidas Facturas, la primera de ellas tiene fecha de emisión 06-03-2009 y vencimiento 11-03-2009, y la segunda tiene fecha de emisión 09-03-2009 y vencimiento 14-03-2009.
Que las gestiones de cobranza extrajudicial de su representada han sido infructuosas, anexa marcado “E” comunicación firmada el Presidente de la empresa acreedora, de fecha 26 de Mayo de 2009, donde le conmina a cancelar las Facturas adeudadas y vencidas, todo esto en vista de las múltiples visitas que le hicieron a la empresa T.M.I, C.A., para lograr el cobro de las mismas. Que la comunicación fue firmada y recibida por el ciudadano ROBERTO DURDEVIC ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-8.601.466, en su condición de Director de la compañía.
Que el Departamento Legal de su representada, envía un Telegrama a la empresa T.M.I. ANTON, C.A., a través de IPOSTEL, en fecha 08-06-2009, entregado 09-06-2009; consigna acuse de recibo marcado “F”, en el cual se citaba al Departamento Legal de la demandada, no compareciendo nadie a dicha citación.
Que en virtud que las Facturas emitidas por mi representada y aceptadas por la empresa T.M.I. ANTON, C.A., por su Director VLADIMIR DURDEVIC ACOSTA, antes identificado, es por ello que ejerce la acción directa derivada de la aceptación de conformidad a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, el Librado Aceptante debió cumplir su obligación en los términos convenidos y no dejar de pagar las dos Facturas; que a su representada le asiste el derecho de demandar como en efecto demanda, en nombre de su representada.
Que por lo anteriormente expuesto es que demanda, en nombre de su representada, a la sociedad mercantil T.M.I. ANTON, C.A., en la persona de sus Directores, así como también en la persona del ciudadano ANTON DURDEVIC PALINKOS, en su condición Presidente, para que cancele la deuda o en su defecto se condenada por este Tribunal:
PRIMERO: A cancelar la suma de Bs. 8.007,03, que es el monto de las Facturas No. 21814 y No. 21831.
SEGUNDO: La indexación monetaria ajustada a la tasa bancaria.
TERCERO: Las costas y costos del proceso.
Estima la presente demanda 189,25 Unidades Tributarias, es decir la cantidad de Bs. 10.409,13, que es la suma de Bs. 8.007,03, de las dos Facturas y la cantidad de Bs. 2.402,10 del 30% como costas y costos del proceso.
Solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civl.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación, a tal efecto dispone el mencionado artículo:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro instrumento negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles…”
De allí que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la demanda, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole al juez su valoración.
Autores como el Dr. Henríquez La Roche, apuntan que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley, por así ordenarlo la norma; sin embargo como bien lo señala el mencionado autor esa falta de poder discrecional en el procedimiento por intimación, no significa que el juez no esté obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, pues sólo así se asegura el cumplimiento de los requisitos pautados en la ley.
En el caso bajo análisis, el tribunal ha procedido a la revisión del instrumento fundamental que lo son dos (2) Facturas presentada en originales, observándose que se han cumplido los requisitos de ley para la admisión del procedimiento por intimación, y por ende se considera que las Facturas llenan los extremos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 646 eiusdem, lo que fundamenta sin mas requisitos la medida asegurativa de embargo preventivo, y así se declara.
III
DECISION
Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos, hasta cubrir la suma de dieciocho mil cuatrocientos dieciséis bolívares con catorce céntimos (Bs. 18.416,14), que comprende el doble del monto demandado que alcanza a la cantidad de ocho mil siete bolívares con dos céntimos (Bs. 8.007,02), por concepto de dos (2) facturas acompañadas al libelo de la demanda, más la suma de dos mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 2.402.10), por concepto de costas procesales calculadas al 30% del valor de la letra, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la suma de diez mil cuatrocientos nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 10.409,12), que comprende los conceptos antes mencionados.
En consecuencia, se exhorta al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora a los fines de que practique la medida decretada. Indicándosele que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el cheque deberá ser remitido a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar a la depositaria judicial y que en caso de embargarse bienes propiedad de la parte demandada, se designe a la depositaria judicial, para su guarda y custodia, debiéndose tasar los honorarios de la depositaria y del experto que se designen al efecto por acta. Igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración. Líbrese exhorto con oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2009, siendo las 03:20 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
LA JUEZA TEMPORAL

ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA

ANA HERNÁNDEZ ZERPA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA

ANA HERNÁNDEZ ZERPA


Exp. No. 2009-1288
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sentencia Interlocutoria No. 2009/50