REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

DEMANDANTE: CARMEN DOLORES CATELLANOS DE ARAUJO
ABOGADA ASISTENTE: ENEIDA MÁRQUEZ PADILLA
DEMANDADO: MARÍA MERLIANA GONZÁLEZ ESCANDON
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2009-1.276
SENTENCIA: Definitiva No. 2009-10

I
NARRATIVA
En fecha 12 de mayo de 2009, la ciudadana CARMEN DOLORES CATELLANOS DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.893.870, de este domicilio, asistida por la abogada ENEIDA MÁRQUEZ PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.302, de este domicilio, interpone demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, contra la ciudadana MARÍA MERLIANA GONZÁLEZ ESCANDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.095.706, quedando asignada la causa a este Tribunal según Distribución.
En fecha 15 de mayo de 2009, se admite la demanda, se libra decreto de intimación a los efectos del pago de la cantidad indicada, apercibiéndose a la parte intimada para pagar o formular oposición en el lapso indicado.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2009, el alguacil del tribunal manifiesta que la intimada recibió la compulsa negándose a firmar el recibo.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2009, se ordena por secretaría la notificación correspondiente, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2009 la parte demandante, otorga poder apud acta a la abogada ENEIDA MARQUEZ PADILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 68.302. En esa misma fecha por auto se le tuvo a la abogada antes identificada como representante de la demandante.
En fecha 18 de junio de 2009, la secretaria del tribunal, deja constancia de haber entregado la boleta de notificación.
En fecha 13 de julio de 2009, la demandante CARMEN DOLORES CATELLANOS DE ARAUJO, asistida por la abogada ENEIDA MÁRQUEZ PADILLA, solicita de conformidad con las formalidades de Ley, la ejecución forzosa.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA DEMANDA
Narra la demandante, que es el librador de una letra de cambio por el valor de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), cuyo librado aceptante lo es la ciudadana MARÍA MERLIANA GONZÁLEZ ESCANDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.095.706. Que al vencimiento de la letra (31 de octubre de 2008) hizo la correspondiente presentación de pago, sin hacer efectivo el cobro requerido, por tal motivo demanda por los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de Bs. 14.000,00, que es la suma de la letra de cambio demandada.
2.- Los intereses al 5% a partir del vencimiento.
3.- El derecho de Comisión (1/6 %), del valor principal de la letra.
4.- Las costas y costos del procedimiento incluyendo honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Fundamenta la demanda, en los artículos 456, 646 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita medida preventiva de embargo preventivo.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA
En fecha 15 de mayo de 2009, se abre cuaderno de medidas, tal como fue ordenado en el auto dictado en esa misma fecha en la pieza principal.
En fecha 15 de mayo de 2009 se decreta medida preventiva de embargo sobres bienes muebles propiedad del demandado de autos.
En la misma fecha se libra comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
III
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente asunto para decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades legales necesarias relacionadas con la materia objeto de la presente controversia, es decir los pasos del procedimiento por intimación.
SEGUNDO: Del estudio de las actas procesales, se evidencia que la demandada ciudadana MARÍA MERLIANA GONZÁLEZ ESCANDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.095.706, fue validamente citada (intimada) al cumplir la secretaria del despacho con la entrega de la boleta de notificación, tal como consta en el folio 12, por lo que transcurridos los lapsos legales no se presento a juicio el demandado, para hacer uso de los mecanismos de defensa que le confiere la ley.
TERCERO: Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, “ El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formularen oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
El efecto inmediato de la oposición, es convertir al proceso en juicio ordinario, o como lo califican algunos autores ordinariar el proceso. Los motivos de la oposición pueden ser de orden procesal, relativos al demandante, o de fondo; sin embargo la jurisprudencia de los últimos tiempo ha establecido que no es necesario que la oposición sea motivada, esto abandonando un criterio anterior al año 1.995, ya que al comparar la oposición con cualquiera de los medios de impugnación establecidos en la Ley, estos tienen una oportunidad para su anuncio, y una posterior para formalizarla; de tal manera que la formalización de la oposición en el juicio por intimación es precisamente el acto de contestación a la demanda.
Ahora bien, tanto la ausencia de su anuncio, como su formalización dejan en toda su eficacia probatoria el decreto de intimación, pues la disposición del artículo antes transcrito es por demás enfática.
En el presente caso, observa esta sentenciadora, que estando la demandada debidamente citada o mejor dicho intimada, esta no acudió a juicio para anunciar su oposición, por lo que indefectiblemente el decreto de intimación ha quedado firme, en consecuencia debe procederse a la ejecución forzosa del decreto de intimación con fundamento al mandato del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
IV
Decisión
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad acuerda la ejecución forzosa del decreto de intimación. A tal efecto se decreta medida de embargo ejecutivo sobre cualquier bien perteneciente a la demandada, ciudadana MARÍA MERLIANA GONZÁLEZ ESCANDON, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.095.706, hasta cubrir la cantidad de Bs. 31.947,96, que comprende el doble del monto demandado, más las costas, que alcanza a la cantidad de 17.373,98, discriminado de la siguiente manera: La suma de Bs. 14.000,00, por concepto de una letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, más la cantidad de Bs. 349,98, por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual, más la suma de Bs. 224,00 por concepto de derecho de comisión calculado a razón de 1/6% del valor de la cambiaria, más la cantidad de Bs. 2.800,00, por concepto de costas procesales, calculadas al 20% del valor de la letra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la suma de Bs. 17.373.98, que comprende: la suma demandada, más las costas procesales.
En consecuencia líbrese Mandamiento de Ejecución a cualquier Juez Ejecutor de Medidas donde se encuentren bienes propiedad de la parte demandada de autos, a los fines de que practique la medida decretada, haciéndoles saber que en caso embargarse cantidades liquidas de dinero, el cheque deberá remitirlo a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar Depositaria Judicial; en caso de embargarse bienes propiedad de la parte demandada, se sirva designar a la depositaria judicial, debiendo tasar los honorarios de la depositaria y del perito que se designe al efecto, mediante acta, igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 17 días del mes de julio de 2006, siendo las 03:00 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Bárbara Rumbos Falcón
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa


Exp. No. 2009-1276
Sentencia Definitiva No. 2009-10