REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 31 de Julio de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE: N° 3108
DEMANDANTES: JESUS AREVALO y JESUS RAMON LAYA CALDERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.624.654 y V-1.565.333, Abogado el primero de los nombrados, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.873, respectivamente ambos domiciliados en Valencia, Estado Carabobo y aquí de tránsito y de este domicilio, actuando en sus caracteres de Apoderados de los ciudadanos JANEIRA ELEUTERIA LAYA DE ARNIAS y JOANNE DE JESUS TOVAR GIL.
DEMANDADO: JAIME MATIE TORBETT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.101.317 y domiciliado en la Vía Las Parcelas, calle Ángela Urdaneta, casa N° 9, Morón, Estado Carabobo.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
SEDE: MERCANTIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA N° 58.
Por recibida la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, proveniente del Juzgad Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello. Désele entrada fórmese expediente. Revisado como ha sido el libelo de la demanda y sus anexos se observa lo siguiente.
PRIMERO: El ciudadano JAIME MATIE TORBETT, demandado en el presente juicio se encuentra domiciliado en la Vía Las Parcelas, calle Ángela Urdaneta, casa N° 9, Morón, Estado Carabobo.
SEGUNDO: Las preceptos legales deben ser acatados y debemos respetar y garantizar su cumplimiento. Así mismo el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil consagra: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”
Ahora bien, de lo antes expuesto y de las normas antes indicadas, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , se declara incompetente para conoce la presente demanda de Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación y Declina su competencia por territorio al Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, a quien se le remitirá el expediente en su forma original, para que conozca del asunto planteado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil. Déjese transcurrir el lapso señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 58 se Dejó copia para el archivo.-
Secretaria.
Modesta l.
Exp. N° 3108
Sentencia Interlocutoria
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