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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 199° y 150°
 
 EXPEDIENTE: 3102/2009
 DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.165.582 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.340, abogado en libre ejercicio, quien actúa en su propio nombre y representación.
 DEMANDADA: DEBORA CELESTE VILLALONGA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.096.062, respectivamente  domiciliada en la Urbanización La Sorpresa, Calle 19, Casa N° 58-35, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
 MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÒN DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
 SEDE: CIVIL.
 SENTENCIA: Interlocutoria Nº 55
 I
 NARRATIVA
 Por recibida la anterior demanda junto con su recaudo anexo, provenientes del Juzgado Distribuidor. Désele entrada, fórmese expediente. Revisado como ha sido el libelo de demanda se observa lo siguiente:
 En fecha 21 de Julio del año 2009 se admitió la demanda y en consecuencia se emplaza a la demandada DEBORA CELESTE VILLALONGA JIMENEZ, para que comparezca por ante este Tribunal el Primer día de despacho siguiente después de citada y que conste en autos la consignación del alguacil, a dar contestación a la demanda; y en esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas.
 
 
 DE LA PRETENSION
 Fundamenta   la   parte   actora   su   pretensión   en   los   siguientes   hechos:
 •	Que en fecha 11 de Febrero del año 2008, la ciudadana DEBORA CELESTE VILLALONGA JIMENEZ, ya antes identificada compareció por ante su Escritorio Jurídico a los efectos de asesoramiento con respecto al Cobro de una Letra de Cambio librada a su favor por la ciudadana NAIL BEATRIZ DUARTE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.245.767 y avalada por el ciudadano ORLANDO GRANADILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.150.369.
 •	Que una vez tomado el caso en cuestión previa decidió comunicarse en reiteradas oportunidades con la mencionada librada-aceptante de la Letra de Cambio a los efectos de gestionar el pago de la misma, gestiones extrajudiciales que resultaron infructuosas.
 •	Que procedió a redactar demanda por cobro de bolívares, mediante el procedimiento por intimación, presentando la misma por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello en la cual solicito se acordará Medida Provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
 •	Que en fecha 07 de Mayo del año 2008, se trasladó y constituyó el tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de practicar el embargo preventivo por el solicitado y decretado en fecha   27 de Marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello.
 •	Que se logro mediante dicho proceso la dación en pago del siguiente bien: Un vehículo con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO, TIPO: SPORT-WAGON SERIAL DEL MOTOR: 203N21, SERIAL DE CARROCERIA: UJ8B15MN46638. Dación en pago ratificada en fecha 19 de Mayo de 2008.
 •	Que se homologó la misma y se constituyó como documento definitivo de venta que acredita la propiedad del vehículo dado en pago a favor de su clienta ciudadana DEBORA CELESTE VILLALONGA JIMENEZ, antes identificada.
 •	Que convino con su cliente DEBORA CELESTE VILLALONGA JIMENEZ en cancelarle lo correspondiente a  Honorarios Profesionales, pero una vez recibida la Dación de Pago, asumió una conducta indiferente y recia hacia su persona y cuando le exigió el pago de sus Honorarios Profesionales en un 30% como se lo había señalado desde el inicio de las conversaciones, esta asumió una conducta grosera y altanera hacia su persona vociferando que no le cancelará los honorarios.
 •	Que su preindicada endosataria no sufragó durante el curso del procedimiento gasto alguno y la Ley de Abogados al igual que el Código de Procedimiento Civil faculta al Abogado a cobrar Honorarios Profesionales por sus actuaciones hasta un 30%.
 •	Estimo de conformidad a la Ley de Abogados y al Código de Procedimiento Civil, los Honorarios Profesionales en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), es decir; 54,54 Unidades Tributarias, equivalente al 30% del monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) O SEA, 181,81 Unidades Tributarias, recibido por su clienta mediante dación en Pago y donde incluyo la referida transacción marcada con la letra “A”.
 •	Alega que se condene a la parte demandada  en costas y costo en el presente procedimiento.
 •	Fundamento la presente demanda de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 222 de la Ley de Abogados.
 •	Solicito la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
 
 
 
 
 
 II
 MOTIVACION
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las  medidas preventivas,  sólo  las decretará el Juez,  cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
 De  allí  entonces,  que  es indudable la carga de la prueba que tiene  el solicitante de  la  medida,  por  lo  que  debe proporcionar al Tribunal  no solo las  razones de hecho  y  de  derecho  en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en  el  libelo,  sino  que debe aportar conjuntamente  las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.-  La  presunción  grave  del  derecho  que  se   reclama    (“fumus boni iuris”);  y, 2.-  El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión  definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer  y fundamentar  sus argumentos.
 Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
 Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas  sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde a la solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
 Ahora bien, el Embargo como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 588  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  siendo   necesario  para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del  artículo  antes  mencionado  y  que se cumplan los extremos del artículo 585.
 
 
 
 
 De  los instrumentos  aportados  por el solicitante se puede deducir que la parte actora consigna Copia Certificada del auto de desistimiento y  Dación de Pago efectuada donde constan las obligaciones asumidas por las partes contratantes y  de donde se desprende el derecho que se reclama a través de la presente pretensión
 
 De allí que en el  presente caso, considera quien aquí juzga que no procede la medida de  Embargo  Preventivo;  en  consecuencia   se  Niega  la  Medida  Embargo Preventivo solicitada por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, contra la ciudadana DEBORA CELESTE VILLALONGA JIMENEZ. Y ASI SE DECIDE.-
 III
 DECISIÓN
 
 Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción  Judicial  del  Estado    Carabobo,   en nombre de  la  República  Bolivariana   de Venezuela y por autoridad de la Ley  Niega la Medida de Embargo  Preventivo  solicitada por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO contra la ciudadana DEBORA CELESTE VILLALONGA JIMENEZ, en el juicio seguido por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.      Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintiún días del mes de Julio del Dos Mil Nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
 Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
 
 La Jueza Temporal,
 
 Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
 
 La Secretaria Titular,
 
 Abg. ALICIA M CALVETTI.
 
 En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 55 y se dejo copia  para el archivo.
 La Secretaria,
 
 
 NereydaG.
 Exp N° 3102
 Cuardeno de Medidas
 Sentencia Interlocutoria N° 55
 
 
 
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