REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 3092
DEMANDANTE: KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.746.795.
APODERADO JUDICIAL: TOMAS GIL HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.001.
DEMANDADA: YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.101.122 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.314.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL.-

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

La norma antes trascrita ha sido modificada parcialmente en lo que se refiere a la cuantía de las causas según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009 y que señala:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:


a) Los Juzgados de Municipio. Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.










Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual los artículos 28 y 29 establecen:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto versa sobre un contrato de arrendamiento relativo a un inmueble ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello, celebrado en esta Jurisdicción y domiciliado en esta misma ciudad, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, representada por el Abogado TOMAS GIL HERRERA, contra la ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA, todos plenamente identificados, por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentando su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05-05-2009, quedando por distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 08-05-2009 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de demanda el Segundo día de Despacho siguiente después de citada, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva, (folio 14). En fecha 26-05-2009 el Alguacil presento diligencia manifestando que practico la citación ordenada, entregó a la demandada la compulsa pero que no le firmo el recibo de citación, consignando recibo de la compulsa de citación (folio 16 y 17). En fecha 26-05-2009, el Tribunal dispuso por auto que la secretaria libre boleta de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 18). En fecha 03-06-2009 la Secretaria dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación librada en el presente juicio (folio 20). En fecha 05-06-2009 la parte demandada en vez de contestar la demanda opuso cuestión previa y reconvención, en esa misma fecha la parte demandada otorgo Poder Apud Acta. En fecha 05-06-2009 se admitió el escrito de reconvención y se tiene como emplazada a la parte demandante reconvenida para que comparezca el segundo día de despacho siguiente y conteste la demanda y se les advirtió a las partes que culminada la oportunidad de la contestación se abre la causa a pruebas. En fecha 09-06-2009 la parte demandante reconvenida presento escrito de contestación a la reconvención o mutua petición el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha y se dejo constancia que a partir del día siguiente se abre para ambas causas el lapso de promoción y evacuación de pruebas. En fecha 11-06-2009 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas el cual se agrego y admitió en fecha 12-06-2009. En fecha 12-06-2009 la parte








actora presento escrito de promoción de pruebas el cual se agrego y admitió en fecha 15-06-2009. En fecha 16-06-2009 la parte actora presento escritos de promoción de pruebas en la causa principal y en la demanda de reconvención, los cuales se agregaron y admitieron en fecha 16-06-2009. En fecha 19-06-2009 se dicto auto dando por terminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas y se deja constancia que la sentencia será dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las resultas de las pruebas de informes solicitadas. En fecha 29-06-09 el Tribunal dicto auto agregando las resultas de las pruebas de informes solicitadas (folio 62) Segunda Pieza. En fecha 06-07-2009 se dicto auto difiriendo la publicación de la sentencia para dentro de los diez (10) días consecutivos siguientes debido a múltiples actuaciones del Tribunal aunado a las fallas eléctricas. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:

CAPITULO III
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

 Que celebro contrato de arrendamiento en su condición de propietario arrendador, con la ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA, a tiempo determinado sobre un inmueble constituido por una casa y su terreno, distinguida con el Nº 111, ubicada en la Urbanización La Laguna, calle 14, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, con una duración de dos (02) años fijos, contados a partir del tres (27) de julio del 2008 y que en caso renovar el contrato se debía notificar con un (1) mes, es decir noventa (90) días continuos antes de terminar el contrato.
 Que se fijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) mensuales, que debían ser cancelados por la arrendataria por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes y ser entregada al ciudadano JOSE GENARO HERNANDEZ PINEDA.
 Que desde el mes de julio del 2008 la arrendataria no ha cancelado las mensualidades correspondientes a AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008, con lo cual incumple la clausula octava del contrato; así mismo la arrendataria incumple lo legal y convencionalmente acordado, tal como lo es el impago de las pensiones arrendaticias.
 Solicita la Resolución del Contrato y se condene a la demandada a cancelar MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) correspondientes a los cánones de arrendamientos debidos por los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008 y los cánones que sigan venciéndose y los intereses moratorios hasta la sentencia definitiva y total desocupación del inmueble, por lo tanto solicita corrección monetaria.
 Solicito al Tribunal conmine a la arrendataria para que le entregue todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha de los servicios de electricidad, agua y aseo urbano.
 Solicito se condene a la demandada al pago de las costas procesales incluidos los honorarios profesionales.


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:









 Propuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la COSA JUZGADA, por existir sentencia definitivamente firme por resolución de contrato de arrendamiento con las mismas partes, el objeto es el mismo inmueble y por supuesto la misma acción resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de algunas mensualidades y el mismo contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
 Propuso en contra de la parte actora reconvención o mutua petición y reconoce que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la parte actora en fecha 27 de julio del año 2007.
 Que el contrato que suscribió adolece de validez ya que dio su consentimiento como consecuencia de un error excusable de derecho y de hecho por lo tanto el contrato carece de una de las condiciones para su validez, establecida en el artículo 1141 del Código Civil “EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES”.
 Que cumplió a cabalidad con el pago hasta el mes de julio del año 2008 en que se entero que cometió un error al celebrar el contrato, tanto de hecho como de derecho, ya que la señora KATIUSCA no es propietaria del inmueble arrendado, sino una institución llamada “ASOCIACION CIVIL LA LAGUNA” (con personalidad jurídica) y que la demandante no está autorizada para arrendar en mencionado inmueble.
 Que reconviene a la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 11.746.795 por NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentándose en los artículos 1141, 1142, 1146 y 1346 del Código Civil en concordancia con los artículos 888 y 365 del Código de Procedimiento Civil.
 Demando las costas y costos del proceso.


CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION

La parte demandante reconvenida dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:

 Reconoce que interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento la cual fue declarada por el Tribunal Segundo de Municipio sin lugar el proceso por FALTA DE REPRESENTACION PARA ACTUAR, pero no se decidió el fondo de la controversia.
 Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandado reconviniente, la mutua petición, debido a que al inicio de la controversia la ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA acepta y da su consentimiento al firmar en fecha 27 de julio del 2007 un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por 2 años, siendo que en su cláusula tercera se dispuso que se utilizaría una sola habitación y en la otra la arrendadora dejaría unos bienes muebles, la arrendataria acepto ocupar el inmueble mediante el prenombrado contrato de arrendamiento, por lo tanto no puede oponer ERROR EXCUSABLE DE DERECHO Y HECHO, y que el contrato además vence el 27 de junio de 2009.
 Que arrendó el inmueble a la demandada haciéndole un contrato de arrendamiento con todo los pronunciamientos de ley estipulado en el tiempo de retorno a Venezuela.
 Que la demandada reconviniente actúa de mala fe acudiendo al ERROR EXCUSABLE DE DERECHO Y HECHOS a EL CONSENTIMIENTO DE LA PARTE, alegando de que no es mi poderdante propietaria del inmueble arrendado, como también la NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, argumenta que su poderdante si es propietaria del inmueble ya que le fue adjudicado.









CAPITULO VI
HECHOS CONTROVERTIDOS

a) La Resolución del Contrato de Arrendamiento, por no cumplir la arrendataria con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
b) La Nulidad del Contrato de Arrendamiento por no ser la arrendadora propietaria del inmueble.


CAPITULO VII
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:

 Copia Simple del Contrato de Arrendamiento.
 Copia Simple de Estado de Cuenta de Hidrología del Centro C.A.
 Copia Simple de Estado de Cuenta de Calife.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

 Invocó el merito favorable que emerge de las actas procesales.
 Copia simple de la Sentencia del Expediente Nº 2009-1259.
 3 Copias simples de Planillas de Depósitos Bancarios.
 2 Copias Simples de Constancias de la Asociación Civil La Laguna.
 Copia simple de Permiso de Habitabilidad.
 Copia Simple de Constancia de la Asociación Civil La Laguna.
 Copia simple de Memo emanado de la Comandancia General de la Marina contentivo de designación del cónyuge (Militar Maestre) de la actora para cumplir misiones navales venezolanas en el Reino de España.
 Copia simple de Plano de Mensura.
 Copia simple del Expediente Nº 2004-15442.
 Acta de Asamblea de la Asociación Civil La Laguna.
 Acta de Asamblea de la Asociación Civil La Laguna.
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JESUS ANTONIO ARIAS BRETT, MARIA MERCEDES DIAZ ROJAS y WILMER JOSE MENDOZA.
 Solicito prueba de Informes y se oficie al Registro Inmobiliario de Puerto Cabello.
 Solicito prueba de Informes y se oficie al Registro Inmobiliario de Puerto Cabello.
 Promovió Prueba de Exhibición de Documento.
 Solicito se oficie al Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello para que remita copia certificada del Expediente N° 1259.
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ZULAY SOLEDAD IBARRA y ROSA MARIA SILVA.

DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACION:

 Copia Certificada del Expediente Nº 2009-1259 y Cuaderno de Medidas.
 Constancia de la Asociación Civil La Laguna.
 Acta de Asamblea de la Asociación Civil La Laguna.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

 Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil La Laguna.
 Promovió la testimonial de la ciudadana FANNY JACQUELINES CACERES.










DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA RECONVENCION:
 Copia Certificada de la Sentencia del Expediente N° 2009-1259.
 Copia Simple de Constancia de la Asociación Civil La Laguna.
 Copia simple de Planilla de Depósito Bancario
 Copia simple de Permiso de Habitabilidad.
 Acta de la Asociación Civil La Laguna con motivo de invasor.
 Constancia emanada de la Asociación Civil La Laguna como socia activa.
 Copia simple de Memo emanado de la Comandancia General de la Marina contentivo de designación del cónyuge (Militar Maestre) de la actora para cumplir misiones navales venezolanas en el Reino de España.
 Copia Certificada del Expediente Nº 2004-15442.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA RECONVENCION:
 El Invocó el merito favorable que emerge de las actas procesales.
 Ratifico la copia del Expediente Nº 2009-1259.
 2 Copias simples de Planillas de Depósitos Bancarios.
 Copia Simple de Constancia de la Asociación Civil La Laguna.
 Acta de la Asociación Civil La Laguna con motivo de invasor.
 Copia Simple de Plano de Mensura.
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JESUS ANTONIO ARIAS BRETT, MARIA MERCEDES DIAZ ROJAS, WILMER JOSE MENDOZA, ZULAY SOLEDAD IBARRA y ROSA MARIA SILVA.

Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

 A la documental inserta del folio nueve al diez (9 y 10), contentiva de contrato de arrendamiento presentado por la parte actora, documento privado suscrito por las partes contratantes, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado la VIGENCIA del presente contrato, en consecuencia queda demostrada la relación arrendaticia a tiempo determinado como lo alega el actor en su escrito libelar, así mismo las obligaciones existentes entre las partes del caso de marras sobre un inmueble signado con el Nº 111, urbanización La Laguna, calle 14, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, constituida la vivienda por dos (2) habitaciones, un baño, una sala comedor y un lavandero, la duración de dos años fijos a partir del día 27 de julio de 2007, que la arrendataria solo utilizaría una sola de las habitaciones ya que la otra habitación seria destinada como depósito de la arrendadora para unos bienes muebles, fijaron la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales pagaderos al vencimiento de cada mes, siendo que dicha cantidad sería entregada al hermano de la arrendadora JOSE GENARO HERNANDEZ PINEDA, también estipularon en la cláusula octava las partes que la falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato daría derecho a la arrendadora a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos o por vencerse, hasta la expiración del término convenido mas los daños y perjuicios a que hubiere lugar, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el articulo 1.368 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio once (11), contentiva de Estado de Cuenta de Hidrológica del Centro C.A. presentado por la parte actora, documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.







 A la documental inserta al folio doce (12), contentiva de Estado de Cuenta de Calife, presentado por la parte actora, documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio veinticinco (25) al ochenta y nueve (89), contentiva de Copia Certificada del Expediente N° 2009-1259 llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, presentado por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda y no ratificado en el lapso probatorio; este Tribunal le otorga valor ya que dicho documento no fue tachado de falso y demuestra el alegato de la demandante por haber consignado la parte demandante reconvenida copia simple de la sentencia recaída que coincide con la copia certificada presentada por la parte demandada reconviniente, queda demostrado el argumento del actor respecto a que la demanda fue interpuesta por la ciudadana FRANCILISIA DEL CARMEN PINEDA, en representación de la actora del presente caso y que el mencionado Tribunal no decidió el fondo de la controversia ya que fue declarado sin lugar el proceso por FALTA DE REPRESENTACIÒN PARA ACTUAR, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio noventa (90) al noventa y seis (96), contentiva de Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, presentado por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda y no ratificado en el lapso probatorio; este Tribunal le otorga valor ya que dicho documento no fue tachado de falso y demuestra el alegato de la demandante por haber consignado la parte demandante reconvenida copia simple de la sentencia recaída que coincide con la copia certificada presentada por la parte demandada reconviniente, queda demostrado el argumento del actor respecto a que la demanda fue interpuesta por la ciudadana FRANCILISIA DEL CARMEN PINEDA, en representación de la actora del presente caso y que el mencionado Tribunal no decidió el fondo de la controversia ya que fue declarado sin lugar el proceso por FALTA DE REPRESENTACIÒN PARA ACTUAR, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio noventa y siete (97) contentiva de Constancia suscrita por la presidenta encargada de la Asociación Civil La Laguna, presentada por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda y ratificada en el lapso probatorio a través de la prueba testimonial; este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que es un documento que por sí solo o por los dichos de la persona que lo suscribe no acredita propiedad alguna, ni que la mencionada Asociación haya estipulado por escrito de manera expresa la prohibición de arrendar los inmuebles a los miembros a los cuales se le adjudico cada vivienda, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio noventa y ocho (98) al cien (100) contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 6 celebrada el 24-07-2006 de la Asociación Civil La Laguna, presentada por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda y no ratificada en el lapso probatorio; este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio ciento ocho (108) al ciento doce (112), contentiva de Copia Simple de la Sentencia del Expediente N° 2009-1259 emanada del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, presentado por la parte demandante junto al escrito de contestación a la reconvención y ratificada en el lapso probatorio; este Tribunal le otorga valor ya








que dicho documento no fue tachado de falso y demuestra el alegato de la
demandante, ya que coincide con la copia certificada presentada por la parte
demandada reconviniente, queda demostrado el argumento del actor respecto a que
la demanda fue interpuesta por la ciudadana FRANCILISIA DEL CARMEN
PINEDA, en representación de la actora del presente caso y que el mencionado
Tribunal no decidió el fondo de la controversia ya que fue declarado sin lugar el
proceso por FALTA DE REPRESENTACIÒN PARA ACTUAR, todo de
conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE
DECIDE.
 A la documental inserta al folio ciento trece (113) contentiva de Copia simple de Constancia emanada del Presidente de la Asociación Civil La Laguna, presentado por la parte actora junto al escrito al escrito de contestación a la reconvención, documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio ciento catorce (114) contentiva de Copia simple de Planilla de Deposito Bancario N° 47659610 presentado por la parte actora junto al escrito al escrito de contestación a la reconvención, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por ser un documento presentado en copia simple y no se puede considerar un documento-tarjas ya que los depósitos bancarios se expiden en duplicado o triplicado, todo de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio ciento quince (115) contentiva de copia simple de Permiso de Habitabilidad de la Organización Comunitaria de Viviendas de la Asociación Civil La Laguna, presentada por la parte actora junto al escrito al escrito de contestación a la reconvención; este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser una copia simple, no haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial aunado a que no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio ciento dieciséis (116) contentiva de copia simple de Acta de la Asociación Civil La Laguna, presentada por la parte actora junto al escrito de contestación a la reconvención; este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser una copia simple, no haber sido ratificado por los terceros mediante la prueba testimonial aunado a que no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio ciento diecisiete (117) contentiva de Copia simple de Constancia emanada del Presidente de la Asociación Civil La Laguna, presentado por la parte actora junto al escrito de contestación a la reconvención, documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio ciento dieciocho (118) contentiva de Copia simple de Memo emanado de la Comandancia General de la Marina contentivo de designación del cónyuge (Militar Maestre) de la actora para cumplir misiones navales venezolanas en el Reino de España, presentado por la parte actora junto al escrito de contestación a la reconvención, documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.









 A la documental inserta del folio ciento diecinueve (119) al ciento sesenta y seis (166), contentiva de Copia Certificada del Expediente N° 2004-15442 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial Extensión Puerto Cabello, presentado por la parte actora junto al escrito de contestación a la reconvención; este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de las presentes controversias, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio ciento setenta (170) al ciento setenta y tres (173), contentiva de Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil la Laguna, presentado por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga valor ya que dicho documento no fue tachado de falso y demuestra que el objeto de la Asociación es toda actividad tendiente a la tramitación de créditos bancarios u créditos habitacionales y que la junta directiva tiene los mas amplios poderes de administración y disposición solamente en lo que respecta a la tramitación de créditos habitacionales, no desprendiéndose del contenido de la mencionada documental que las viviendas sean parte de los bienes que conforman la asociación, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
 Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable que emerge de las actas procesales, invocado por la parte demandante, esto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y dos (182), contentiva de Copia Simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, presentado por la parte actora junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga valor ya que dicho documento no fue tachado de falso y demuestra el alegato de la demandante por haber consignado la parte demandante que coincide con la copia certificada presentada por la parte demandada reconviniente, queda demostrado el argumento del actor respecto a que la demanda fue interpuesta por la ciudadana FRANCILISIA DEL CARMEN PINEDA, en representación de la actora del presente caso y que el mencionado Tribunal no decidió el fondo de la controversia ya que fue declarado sin lugar el proceso por FALTA DE REPRESENTACIÒN PARA ACTUAR, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio ciento ochenta y tres (183) contentiva de Copia simple de dos (2) Planillas de Depósitos Bancarios N° 0213093 y 633744 presentado por la parte actora junto al escrito de promoción de pruebas, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por ser un documento presentado en copia simple y no se puede considerar un documento-tarjas ya que los depósitos bancarios se expiden en duplicado o triplicado, todo de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio ciento ochenta y cuatro (184) contentiva de Copia simple de Planilla de Depósito Bancario N° 47659610 presentado por la parte actora junto al escrito de promoción de pruebas, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por ser un documento presentado en copia simple y no se puede considerar un documento-tarjas ya que los depósitos bancarios se expiden en duplicado o triplicado, todo de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.









 A la documental inserta al folio ciento ochenta y cinco (185) contentiva de Copia simple de Constancia emanada del Presidente de la Asociación Civil La Laguna, presentado por la parte actora junto al escrito de promoción de pruebas, documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio ciento ochenta y seis (186) contentiva de Copia simple de Constancia emanada del Presidente de la Asociación Civil La Laguna, presentado por la parte actora junto al escrito de promoción de pruebas, documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio ciento ochenta y siete (187) contentiva de copia simple de Permiso de Habitabilidad de la Organización Comunitaria de Viviendas de la Asociación Civil La Laguna, presentada por la parte actora junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser una copia simple, no haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial aunado a que no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio ciento ochenta y ocho (188) contentiva de Copia simple de Constancia emanada del Presidente de la Asociación Civil La Laguna, presentado por la parte actora junto al escrito de promoción de pruebas, documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio ciento ochenta y nueve (189) contentiva de Copia simple de Memo emanado de la Comandancia General de la Marina contentivo de designación del cónyuge (Militar Maestre) de la actora para cumplir misiones navales venezolanas en el Reino de España, presentado por la parte actora junto al escrito de promoción de pruebas, documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio ciento noventa (190) contentiva de Plano de Mensura de la casa N° 111, calle 14, Urbanización La Laguna, presentada por la parte actora junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga valor probatorio por demostrar la ubicación y linderos del inmueble de marras que alega la parte promovente, todo de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio ciento noventa y uno (191) al doscientos treinta y ocho (238), contentiva de Copia Simple del Expediente N° 2004-15442 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial Extensión Puerto Cabello, presentado por la parte actora junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de las presentes controversias, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.











 A la documental inserta del folio doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y tres (243), contentiva de Copia simple de Acta de Asamblea de la Asociación Civil La Laguna de fecha 15-05-1996, debidamente registrada bajo el Nº 7, folios 30 al 35, protocolo 1°, tomo 2° en fecha 12-07-1996, presentado por la parte actora junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga valor ya que dicho documento no fue tachado de falso y demuestra el alegato de la demandante que la ciudadana Katiuska Maneiro es miembro fundador de la Asociación, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y ocho (248), contentiva de Copia simple de Acta de Asamblea de la Asociación Civil La Laguna de fecha 15-09-1999, debidamente registrada bajo el Nº 44, folios 283 al 289, protocolo 1°, tomo 5° en fecha 12-11-1999, presentado por la parte actora junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga valor ya que dicho documento no fue tachado de falso y demuestra el alegato de la demandante que la ciudadana Katiuska Maneiro es miembro de la Asociación ya que fue ratificada como socia, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio doscientos cincuenta y siete (257) contentiva de Copia simple de Constancia emanada del Presidente de la Asociación Civil La Laguna, presentado por la parte actora junto al escrito de promoción de pruebas, documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio doscientos cincuenta y ocho (258) contentiva de Copia simple de dos (2) Planillas de Depósitos Bancarios N° 0213093 y 633744 presentado por la parte actora junto al escrito de promoción de pruebas, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por ser un documento presentado en copia simple y no se puede considerar un documento-tarjas ya que los depósitos bancarios se expiden en duplicado o triplicado, todo de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio doscientos cincuenta y nueve (259) contentiva de Copia simple de Constancia emanada del Presidente de la Asociación Civil La Laguna, presentado por la parte actora junto al escrito de promoción de pruebas, documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio doscientos sesenta (260) contentiva de copia simple de Acta de la Asociación Civil La Laguna, presentado por la parte actora junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser una copia simple, no haber sido ratificado por los terceros mediante la prueba testimonial aunado a que no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio doscientos sesenta y uno (261) contentiva de Plano de Mensura de la casa N° 111, calle 14, Urbanización La Laguna, presentada por la parte actora junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga valor probatorio por demostrar la ubicación y linderos del inmueble de marras que alega la parte promovente, todo de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.












 TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial de la ciudadana: FANNY JACQUELINES CACERES PEREZ, promovida por la parte demandada; este Tribunal no le otorga valor probatorio a la ratificación del documento que corre al folio 97, ya que es un documento que por sí solo o por los dichos de la persona que lo suscribe no acredita propiedad alguna, ni que la mencionada Asociación haya estipulado por escrito de manera expresa la prohibición de arrendar los inmuebles a los miembros a los cuales se le adjudico cada vivienda, por otro lado este Tribunal si otorga valor probatorio a la testimonial rendida, respecto a que se desprende que la ciudadana testigo reitera que la propietaria de la vivienda del presente caso es la Asociación Civil La Laguna y se contradice cuando dice: “Mientras que aquella persona no tenga un Titulo de Propiedad emitido por la Entidad Bancaria Fondo Común no puede arrendar ni vender ninguna vivienda que pertenezca a la Asociación Civil La Laguna, porque el propietario es dicha Asociación, ya que esta es la que tiene el crédito con la Entidad Bancaria ya nombrada” así mismo manifestó conocer a la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MANEIRO PINEDA y reconoce que se le adjudico dicha casa, por lo tanto para quien decide está claro que la actora es adjudicataria de la vivienda, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 TESTIMONIALES: Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: JESUS ANTONIO ARIAS BRETT y ROSA MARIA SILVA, promovida por la parte actora; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no comparecer los mencionados ciudadanos el día y la hora fijados para que rindieran declaración, por lo tanto fueron declarados desiertos y no aportan ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial de la ciudadana: MARIA MERCEDES DIAZ ROJAS promovida por la parte demandante; este Tribunal no le otorga valor probatorio a la testimonial rendida, ya que manifestó conocer a la arrendataria y tener una enemistad con ella por incumplimiento de pago del alquiler, todo de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial del ciudadano: WILMER JOSE MENDOZA promovida por la parte demandante; este Tribunal no le otorga valor probatorio a la testimonial rendida, ya que de la respuestas dadas no aportan ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial de la ciudadana: ZULAY SOLEDAD IBARRA promovida por la parte demandante; este Tribunal no le otorga valor probatorio a la testimonial rendida, ya que manifestó conocer a la actora y tener de seis o siete años de trato amistoso y que todavía se comunican por teléfono, todo de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 ACTO DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Con respecto a la exhibición de las documentales marcadas B, C, D, E, F y G contentivas de: Copia simple de tres (3) Planillas de Depósitos Bancarios N° 0213093, 633744 y 7659610 (folios 183-184), Copia Simple de Constancia de la Asociación Civil La Laguna que certifica los depósitos antes indicados y que la ciudadana KATIUSKA MANEIRO PINEDA es socia activa (folio 185), Copia Simple de Constancia de la Asociación Civil La Laguna que hace constar que la ciudadana KATIUSKA MANEIRO PINEDA posee una vivienda en calidad de ADJUDICACION en la Urbanización La Laguna, calle 14 , N° 111 y que la propiedad se encuentra en trámite de entrega a través de gestión crediticia de FONDUR y la entidad bancaria FONDOCOMUN (folio 186), Copia simple de Permiso de Habitabilidad de la Organización Comunitaria de










Viviendas La Laguna (folio 187), Copia Simple de Constancia de la Asociación Civil La Laguna que hace consta que la ciudadana KATIUSKA MANEIRO es socia activa de la asociación civil e indica el monto estimado que debería pagar la mencionada ciudadana con la “política habitacional” (folio 188), este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que la parte demandada es la ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA en su condición de arrendadora y difícilmente podría tener en su poder las mencionadas documentales ya que la Asociación Civil La Laguna no es parte en el juicio y la parte promovente no presento en la oportunidad fijada al representante de dicha asociación para el acto de exhibición de documentos, en consecuencia no se pueden tener como exactos el contenido de cada una de las antes señaladas documentales, todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 PRUEBAS DE INFORMES: Con respecto a la prueba de informes solicitada se libraron los oficios N° 2340-182 y 2340-183 al Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, recibiéndose respuesta del mencionado Registro a través de los oficios N° 310-179 y 310-180 anexando Acta de Asamblea de la Asociación Civil La Laguna celebrada el 15 de Mayo del año 1996, registrada bajo el N° 7, folio 30, protocolo 1°, tomo 2 en fecha 12-07-1996 que corre inserta a los folios 40-46 y 48-54 de la cual se desprende que la ciudadana actora es miembro fundador de la Asociación Civil La Laguna y Acta de Asamblea de la Asociación Civil La Laguna celebrada el 15 de Septiembre del año 1999, registrada bajo el N° 44, folio 283, protocolo 1°, tomo 5 en fecha 12-11-1999 que corre inserta a los folios 33-39 y 55-61 de la cual se desprende que la ciudadana actora es ratificada como socia de la Asociación Civil La Laguna; este Tribunal le otorga valor ya que dichos documentos no fueron tachados de falsos y demuestran el alegato de la parte demandante, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora su condición Arrendador señala que: “La pretensión principal es la Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble ya descrito y se condene a la demandada a cancelar MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) correspondientes a los cánones de arrendamientos debidos por los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008 y los cánones que sigan venciéndose y los intereses moratorios hasta la sentencia definitiva y total desocupación del inmueble, por lo



tanto solicita corrección monetaria, cuya pretensión es en contra de la ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA, omissis, a fin de que entregue el inmueble….” (folios 1-2).”Acción” que fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil. Mientras que la Parte Demandada dio Contestación a la Demanda y así lo hizo constar el Tribunal en fecha 05 de Junio de 2009 (folio 102).
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en el escrito de interposición de la Demanda como en la Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas. Y ASÍ SE DECIDE.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.

CAPITULO VIII
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”





La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO IX
PUNTO PREVIO

Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo día de despacho después de citada la parte






demandada, esta hizo acto de presencia y alego la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la COSA JUZGADA, por existir sentencia definitivamente firme por resolución de contrato de arrendamiento con las mismas partes, el objeto es el mismo inmueble y por supuesto la misma acción resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de algunas mensualidades y el mismo contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
La parte actora reconoce que interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento la cual fue declarada por el Tribunal Segundo de Municipio Sin Lugar el proceso por FALTA DE REPRESENTACION PARA ACTUAR, pero que no se decidió el fondo de la controversia.

Es evidente que las cuestiones previas tal como lo establece el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia que señala textualmente “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….”

Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Breve en Inquilinario según Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12/11/2002. Amparo Constitucional intentado por la ciudadana NEVIS MARGARITA ZAMBRANO COLMENARES y tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario que las acciones derivadas de la relación arrendaticia se tramitaran por el Procedimiento Breve, independientemente de su cuantía y tal como lo señala textualmente el artículo 35 eiusdem. “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”

Ahora bien, la Sala Constitucional ha señalado que “en los procesos inquilinaríos las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el juez al declarar con lugar algunas de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (05) días a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de Justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurridos los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la parte relativa a las cuestiones previas, aplicar la sanción procesal de extinción del proceso sin darle oportunidad al accionante de subsanar los defectos o vicios a que haya lugar, conforme con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, constituye una violación del derecho al debido proceso de la parte accionante…”.

Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las Cuestiones Previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las Cuestiones Previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (05) días conforme lo dispone el artículo 354 Ejusdem y solo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido.

El legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de








alguna de las Cuestiones Previas a que se refieren en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se dé la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y solo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vició en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso”.

Siendo así necesario aplicar el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el cual comparte quien decide y concurriendo el caso que la parte demandada alegó la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la COSA JUZGADA, por existir sentencia definitivamente firme por resolución de contrato de arrendamiento con las mismas partes, el objeto es el mismo inmueble y por supuesto la misma acción resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de algunas mensualidades y el mismo contrato de arrendamiento a tiempo determinado; este Tribunal procede a realizar un minucioso análisis de las actas procesales y de la cuestión previa opuesta por la parte demandada:

Corre del folio veinticinco (25) al ochenta y nueve (89) del expediente copia certificada del Expediente N° 2009-1259 llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, presentado por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda el cual se le otorgo valor probatorio, ya que dicho documento no fue tachado de falso y demuestra el alegato de la demandante respecto a que la demanda fue interpuesta por la ciudadana FRANCILISIA DEL CARMEN PINEDA, en representación de la actora del presente caso y que el mencionado Tribunal no decidió el fondo de la controversia ya que fue declarado sin lugar el proceso por FALTA DE REPRESENTACIÒN PARA ACTUAR.

Ahora bien, debemos diferenciar según la doctrina la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal, así pues la cosa juzgada material o sustancial se da cuando la sentencia ha decidido el fondo o merito del asunto y si la ley no permite otro proceso o juicio sobre el mismo asunto, se unen la condición de inimpugnable en el mismo proceso con la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior. En cambio la cosa juzgada formal produce sus consecuencias en relación al proceso en que ha sido emitida, pero que no impide su revisión en otro distinto.

En este mismo orden de ideas refiriéndonos a la distinción entre la cosa juzgada material y a la cosa juzgada formal el procesalista uruguayo Eduardo J. Couture en su obra Principios de Derecho Procesal Civil señalo lo siguiente: “En los problemas derivados de la legitimación procesal, tales como aquellos en que se rechaza la demanda por no ser el actor el titular del derecho invocado, el concepto de cosa juzgada formal permite distinguir el alcance del fallo. Este decide, en todo caso, mediante cosa juzgada formal, el problema tal como ha sido propuesto en el juicio decidido. Pero no existe cosa juzgada sustancial en cuanto a que el verdadero titular pueda promover la misma cuestión en un nuevo proceso”.

Por lo tanto considera quien juzga que no existe cosa juzgada en la causa que se tramito con el expediente N° 2009-1259 en el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, debido a que la demanda fue interpuesta por la ciudadana FRANCILISIA DEL CARMEN PINEDA, en representación de la actora del presente caso y que el mencionado Tribunal no decidió el fondo de la controversia ya que fue declarado sin lugar el proceso por FALTA DE REPRESENTACIÒN PARA ACTUAR; en consecuencia la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO X
MOTIVA
Decidida la cuestión previa opuesta, tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado,



se procede a decidir las dos controversias planteadas en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, propuso en contra de la parte actora reconvención o mutua petición y reconoce que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la parte actora en fecha 27 de julio del año 2007 y que dicho contrato adolece de validez ya que dio su consentimiento como consecuencia de un error excusable de derecho y de hecho por lo tanto el contrato carece de una de las condiciones para su validez, establecida en el artículo 1141 del Código Civil “EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES” argumenta que cumplió a cabalidad con el pago hasta el mes de julio del año 2008 en que se entero que cometió un error al celebrar el contrato, tanto de hecho como de derecho, ya que la señora KATIUSCA no era propietaria del inmueble arrendado, sino una institución llamada “ASOCIACION CIVIL LA LAGUNA” (con personalidad jurídica) y que la demandante no está autorizada para arrendar el mencionado inmueble, que reconviene a la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 11.746.795 por NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentándose en los artículos 1141, 1142, 1146 y 1346 del Código Civil en concordancia con los artículos 888 y 365 del Código de Procedimiento Civil; así mismo demando las costas y costos del proceso.

Considera necesario quien decide analizar y decidir sobre la nulidad del contrato de arrendamiento solicitada por la parte demandada reconviniente en primer lugar y luego pronunciarse sobre la resolución del contrato de arrendamiento solicitada por la parte actora reconvenida.

Al revisar los alegatos y pruebas que conforman el presente expediente, encontramos que en la prueba documental contentiva del contrato de arrendamiento, cuya nulidad se pide establece en forma clara y precisa las obligaciones asumidas por las partes contratantes, no obstante la parte demandada por resolución de contrato de arrendamiento reconviene a la parte actora y solicita se declare la nulidad del contrato de arrendamiento por no ser la parte demandante la propietaria del inmueble dado en arrendamiento, alega que existe un vicio en el consentimiento pues fue inducida en error al contratar, al respecto es bueno revisar los principio que rigen la contratación y los elementos esenciales a los contratos, para determinar si hubo o no error o dolo en la contratación, así la doctrina y jurisprudencia han sostenido que no basta con que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa, tampoco es suficiente que se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como lo es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido. El consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas. La teoría de los vicios del consentimiento tiene por objeto determinar en primer término cuáles circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento, y en segundo lugar, estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes. En la Doctrina moderna las causas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento reciben el nombre de vicios. En general los vicios del consentimiento son: el error, el dolo y la violencia. El concepto de error aceptado en la mayoría de las legislaciones y en el Código Civil es el que lo define en sentido strictu sensu, como aquel que comprende las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por una perturbación de tipo psíquico o volitiva. La Doctrina moderna clasifica el error en: el error obstáculo, que puede ser en la naturaleza del contrato, sobre la identidad del objeto, en la causa, también el error en el vicio; el error irrelevante o error en los motivos, que puede ser a su vez, error sobre los motivos no determinantes de la voluntad de las partes de contratar, sobre el valor de la cosa objeto del contrato, sobre aspectos o atributos secundarios de la cosa, sobre el cálculo y sobre la pertenencia de una cosa. El Código Civil venezolano distingue dos grandes categorías del






error, a saber: el error de derecho y el de hecho, y este último lo clasifica en error en la sustancia y en error en la persona. Error de derecho es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica. El error de derecho, consagrado como un causa de nulidad de un contrato, constituye una excepción al principio general de que la ignorancia de la ley no excusa, ni exime de su cumplimiento, y el mismo es admitido por la doctrina y la legislación, porque en los tiempos modernos, la complejidad del ordenamiento jurídico positivo, hace posible que aun los versados en Derecho desconozcan todos los pormenores y la casuística de la legislación en vigencia; si bien no es aceptado en aquellos casos en que se violen o desconocen normas en que esté interesado el orden público, si es admitido cuando se invoca con el ánimo de hacer respetar dichas normas. De conformidad con lo establecido en el artículo 1147 del Código Civil, el error de derecho produce la nulidad del contrato cuando ha sido su causa única y principal, cuando ha sido determinante de la celebración del contrato. Sin embargo existen situaciones en que el legislador, por motivos de seguridad jurídica, no permite la invocación del error de derecho para anular determinados actos: El artículo 1404 del Código Civil dispone que la confesión no puede revocarse so pretexto de un error de derecho. El artículo 1719 eisdem, dispone igualmente que la transacción no es anulable por error de derecho, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes. El error de hecho es el error que recae sobre una circunstancia fáctica, y es el más frecuente o común, y afecta al contrato de nulidad relativa en los supuestos que contempla el legislador en el artículo 1148 ibidem. El error de hecho puede ser a su vez: a) Error en la sustancia: es definido por nuestro Código Civil, acogiendo un criterio mixto del concepto de sustancia, como una cualidad de la cosa, o una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales, en atención a la buena fe, y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Para la determinación de este tipo de error la jurisprudencia señala que el juez debe indagar en primer lugar cuáles fueron los motivos psicológicos que persiguen las partes al contratar, y en caso contrario, de no ser posible, se acogerá el criterio objetivo. b) El error en la persona: es el que recae sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado y produce la anulabilidad del contrato, cuando esa identidad o esas cualidades han sido causa única o principal del contrato, de manera que produce la anulabilidad en los casos de los contratos denominados intuitu personae. Respecto a las condiciones del error debe ser esencial, que ocurre cuando es de tal magnitud que si la parte que en él incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría no hubiese contratado. El error debe ser excusable, esto es que se haya producido sin culpa o también por culpa leve o levísima, pero no admite los casos de culpa grave o dolo. El error debe ser espontáneo, de manera que la falsa percepción de la realidad en que incurre la persona debe derivarse de una equivocación producida por su propia voluntad, querer o albedrío y excluye de que puede provenir de circunstancias externas al sujeto, en cuyo caso se estaría en presencia del dolo o de la violencia. De lo anterior se desprende que el error produce unos determinados efectos como son: El error como vicio del consentimiento produce dos efectos fundamentales: la anulabilidad del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios por la parte que incurre en el error y a favor de la otra parte contratante. El error produce la nulidad relativa del contrato, lo que implica que el contrato celebrado por error de una de las partes contratantes puede ser declarado nulo a petición de la parte que incurre en error; de manera que el contrato en principio es válido, pero puede ser anulado a petición o solicitud de la parte que incurrió en el error. La nulidad por error no procede, si antes de deducirse la acción, o no obstante haber sido intentada, hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.
La parte que incurre en el error y solicita la nulidad del contrato está obligada a reparar a la otra los daños y perjuicios derivados de dicha nulidad, siempre que el error provenga de su propia culpa y la otra parte no lo haya conocido o no hubiere podido conocerlo. En Venezuela predomina la tesis que sustenta que la acción por responsabilidad civil es de naturaleza contractual. La acción por responsabilidad civil requiere que el error debe haber ocurrido por culpa leve o levísima; y que la otra parte contratante no haya conocido el error o no hubiere podido conocerlo.






Luego de esta revisión conceptual debemos hacer mención en cuanto a uno de los elementos esenciales para la existencia y validez del contrato de arrendamiento EL CONSENTIMIENTO, este consentimiento de las partes en el arrendamiento debe versar sobre: 1) La naturaleza del contrato; 2) La cosa objeto de arrendamiento, 3) El precio o canon y 4) La duración del contrato.

En primer lugar está consagrado en la legislación venezolana el contrato de arrendamiento en el artículo 1.579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”. Las partes contratantes son el arrendador que es quien se obliga a hacer gozar de la cosa y el arrendatario que es quien gozara de la cosa arrendada, ambos fijan el precio que se suele llamar canon o pensión arrendaticia.

Al referirnos a la naturaleza del contrato de arrendamiento para quien decide, se trata de derechos personales ya que varios artículos del Código Civil como el 1.579, 1.580 y 1.591 entre otros demuestran que el arrendatario requiere del arrendador para ejercer su derecho en caso de ser perturbado por terceras personas que pretendan un derecho de propiedad sobre la cosa, ya que para el arrendatario no se le atribuye un poder inmediato sobre la cosa arrendada y en el presente caso del contrato se desprende claramente las obligaciones contraídas por cada uno de los contratantes; en cuanto a la cosa objeto de arrendamiento está claramente determinado en el contrato en la CLAUSULA PRIMERA “La arrendadora da en arrendamiento un inmueble constituido por una vivienda signada con el Nº 111 ubicada en la Urb. La Laguna, calle 14, jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, constituida por dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala comedor y un (1) lavandero”.; respecto al precio o canon de arrendamiento las partes lo estipularon en la CLAUSULA QUINTA “El canon de arrendamiento convenido entre ambas partes es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, que el arrendatario pagara puntualmente y sucesivamente, al vencimiento de cada mes, dicha cantidad será entregada al hermano de la ARRENDADORA ciudadano JOSE GENARO HERNANDEZ PINEDA…”; y por último en cuanto a la duración del contrato, las partes acordaron en la CLAUSULA SEGUNDA “El término de duración de este contrato será fijo de dos (2) años contados a partir del día 27 de Julio de 2007”. Entre las pruebas aportadas por las partes que ayudan a la solución de la controversia tenemos que con respecto a la prueba de informes solicitada se libraron los oficios Nros. 2340-182 y 2340-183 al Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, recibiéndose respuesta del mencionado Registro a través de los oficios Nros 310-179 y 310-180 anexando Acta de Asamblea de la Asociación Civil La Laguna celebrada el 15 de Mayo del año 1996, registrada bajo el N° 7, folio 30, protocolo 1°, tomo 2 en fecha 12-07-1996 que corre inserta a los folios 40-46 y 48-54 de la cual se desprende que la ciudadana actora es miembro fundador de la Asociación Civil La Laguna y Acta de Asamblea de la Asociación Civil La Laguna celebrada el 15 de Septiembre del año 1999, registrada bajo el N° 44, folio 283, protocolo 1°, tomo 5° en fecha 12-11-1999 que corre inserta a los folios 33-39 y 55-61 de la cual se desprende que la ciudadana actora es ratificada como socia de la Asociación Civil La Laguna; que al ser adminiculada con la declaración de la ciudadana FANNY JACQUELINES CACERES PEREZ, promovida por la parte demandada; este Tribunal le otorgo valor probatorio a la testimonial rendida, respecto a que se desprende que la ciudadana testigo reitera que la propietaria de la vivienda del presente caso es la asociación Civil La Laguna y se contradice cuando dice: “Mientras que aquella persona no tenga un Titulo de Propiedad emitido por la Entidad Bancaria Fondo Común no puede arrendar ni vender ninguna vivienda que pertenezca a la Asociación Civil La Laguna, porque el propietario es dicha Asociación, ya que esta es la que tiene el crédito con la entidad Bancaria ya nombrada” así mismo manifestó conocer a la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MANEIRO PINEDA y reconoce que se le adjudico dicha casa, por lo tanto para quien decide está claro que la actora es adjudicataria de la vivienda arrendada, en este mismo orden de ideas tenemos que corre a las actas procesales documental inserta del folio ciento setenta (170) al ciento







setenta y tres (173), contentiva de Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil la Laguna, presentado por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le otorgó valor ya que dicho documento no fue tachado de falso y demuestra que el objeto de la Asociación es toda actividad tendiente a la tramitación de créditos bancarios u créditos habitacionales y que la junta directiva tiene los más amplios poderes de administración y disposición solamente en lo que respecta a la tramitación de créditos habitacionales, no desprendiéndose del contenido de la mencionada documental que las viviendas sean parte de los bienes que conforman la asociación.

En este mismo orden de ideas debemos dejar sentado que en cuanto a la legitimación para dar en arrendamiento un inmueble, no es la misma que en materia de venta, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato ya que el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes y en Venezuela la legislación vigente no prohíbe el arrendamiento de la cosa ajena, al respecto el tratadista José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías señala “Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable…”; en base a la subsunción de la pretensión del demandado-reconviniente dentro de los presupuestos fácticos de las mencionadas norma jurídicas en que fundamenta su petición de NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO esta juzgadora concluye que no se configuran los presupuestos necesarios para que operen los efectos de nulidad ni anulabilidad del contrato de arrendamiento con fundamento a los vicios del consentimiento. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la pretensión inicial de la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO la parte demandada reconoce que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la parte actora en fecha 27 de Julio del año 2007 en su escrito de contestación a la demanda, igualmente reconoce que cumplió a cabalidad con el pago hasta el mes de Julio del año 2008 en que se entero que cometió un error al celebrar el contrato, tanto de hecho como de derecho, ya que la señora KATIUSCA no era propietaria del inmueble arrendado, sino una institución llamada “ASOCIACION CIVIL LA LAGUNA” (con personalidad jurídica) y que la demandante no está autorizada para arrendar el mencionado inmueble. Cabe destacar que cada una de las partes debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hecho; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en el escrito de interposición de la demanda como en la contestación a la demanda, por otro lado, se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito que las partes acordaron en la CLAUSULA SEGUNDA “El término de duración de este contrato será fijo de dos (2) años contados a partir del día 27 de Julio de 2007”.

Se desprende de las actas procesales que una vez trabada la litis el thema decidedum o hecho controvertido es la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago del canon de arrendamiento, el Código Civil venezolano vigente en su artículo 1.133 textualmente establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Por lo tanto el contrato deriva de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes y es de obligatorio cumplimiento para las partes. Así mismo el articulo 1.159 ejusdem consagra lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. El artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Y el artículo 1.594 consagra: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”.







En el presente caso se debe analizar las cláusulas contractuales junto con las pruebas aportadas por las partes, aunado al reconocimiento de la relación arrendaticia y la falta de pago hecha por la parte demandada, para determinar cuáles son las obligaciones de las partes contratantes, corre a los autos documental inserta del folio nueve al diez (9 y 10), contentiva de contrato de arrendamiento presentado por la parte actora, documento privado suscrito por las partes contratantes, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, al cual se le otorgó valor probatorio, dicho contrato de arrendamiento en su CLAUSULA PRIMERA consagra “La arrendadora da en arrendamiento un inmueble constituido por una vivienda signada con el Nº 111 ubicada en la Urb. La Laguna, calle 14, jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, constituida por dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala comedor y un (1) lavandero”; en cuanto a la VIGENCIA del presente contrato la CLAUSULA SEGUNDA estipula “El término de duración de este contrato será fijo de dos (2) años contados a partir del día 27 de Julio de 2007”, es decir, estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado como lo alega por el actor en su escrito libelar, así mismo quedaron demostradas las obligaciones existentes entre las partes del caso de marras, entre ellas que la arrendataria solo utilizaría una sola de las habitaciones ya que la otra habitación seria destinada como depósito de la arrendadora para unos bienes muebles; la CLAUSULA QUINTA “El canon de arrendamiento convenido entre ambas partes es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, que el arrendatario pagara puntualmente y sucesivamente, al vencimiento de cada mes, dicha cantidad será entregada al hermano de la ARRENDADORA ciudadano JOSE GENARO HERNANDEZ PINEDA…”, también estipularon en la cláusula octava las partes que la falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato daría derecho a la arrendadora a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos o por vencerse, hasta la expiración del término convenido mas los daños y perjuicios a que hubiere.

En consecuencia, considera quien juzga que la presente acción debe prosperar ya que el artículo 1.167 del Código Civil señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Se considera que el incumpliendo de una de las obligaciones contraídas da lugar para que la parte afectada por el incumplimiento de la otra parte solicite ante el órgano jurisdiccional competente la resolución del contrato, aunado a que las partes contratantes en la cláusula octava indicaron cuales eran las sanciones en caso de falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato daría derecho a la arrendadora a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos o por vencerse, hasta la expiración del término convenido mas los daños y perjuicios a que hubiere . Siendo así el criterio de este Tribunal que se cumplen plenamente los supuestos necesarios para que proceda la resolución del contrato tal como lo solicita la parte demandante; en consecuencia, se tiene como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por la demandada, lo que hace procedente la presente pretensión, por lo tanto se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.746.795, en su condición de Arrendadora, con la ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.101.122, en su condición de arrendataria sobre un inmueble dado en arrendamiento constituido por una casa y su terreno, distinguida con el Nº 111, ubicada en la Urbanización La Laguna, calle 14, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo y se condena a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamientos disfrutados por los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL , MAYO y JUNIO del presente año y los cánones que sigan venciéndose hasta la efectiva entrega






del inmueble a la parte demandante, debido a lo peticionado por la parte demandante en el escrito libelar y al reconocimiento expreso de la parte demandada que cumplió a cabalidad con el pago hasta el mes de Julio del año 2008 en que se entero que cometió un error al celebrar el contrato, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) cada mes, ya que ese fue el monto acordado como canon mensual de arrendamiento; igualmente se condena a la demandada al pago los intereses moratorios hasta la sentencia definitiva y total desocupación del inmueble, conforme a los términos consagrados en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que consagra que los intereses moratorios no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras según la información del Banco Central de Venezuela. En este mismo sentido, se conmina a la arrendataria demandada para que entregue todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha de los servicios de electricidad, agua y aseo urbano a la arrendadora demandante. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO XI
DECISIÓN

Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente a la COSA JUZGADA del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) SIN LUGAR la reconvención intentada por la parte demandada reconviniente por NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y 3) CON LUGAR la demanda intentada por KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.746.795, representada por el abogado TOMAS GIL HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.001, en su condición de Apoderado Judicial, en contra de la ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.101.122, representada por su Apoderado Judicial HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.314, por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.750,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento disfrutados de los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL , MAYO y JUNIO del presente año, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 250,00) cada mes a la parte actora.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena experticia complementaria de fallo a través de la designación de tres (3) expertos a los fines que calculen los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.-














Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Quince (15) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M CALVETTI.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 50 .Se dejó copia para el archivo.-

Secretaria,


Exp. N° 3092
Sentencia Definitiva N° 50 .
OMPM/ ac