REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: EDERLINDA JOSEFINA SALCEDO GALLEGOS y WILFREDO ANTONIO GAINZA GARCIA.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO.
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
SOLICITUD N° 3869 CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 07 de Julio del año 2009 se distribuyo la presente solicitud por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la solicitud por LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos: EDERLINDA JOSEFINA SALCEDO GALLEGOS y WILFREDO ANTONIO GAINZA GARCIA, mayores de edad, jurídicamente capaces, divorciados, de oficio Oficinista la primera y Comerciante el segundo de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.154.637 y V-7.161.479, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado Nº 24.305.
En el escrito de solicitud presentado manifiestan los ciudadanos ya identificados que contrajeron matrimonio civil el día 29 de Noviembre de 1980 por ante el Prefecto de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quedando disuelto ese vínculo matrimonial por Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juez del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en el Municipio Puerto Cabello en fecha
05 de Mayo de 1.998, ejecutada en fecha 18 de Febrero de 1.999, anexan copia certificada de la citada sentencia marcada “A”.
Expresan los solicitantes que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de gananciales surgida con ocasión al Matrimonio se extingue, entre otras cosas, por el hecho de disolverse éste, de allí que exista fundada causal para liquidar la misma, en virtud de ello es por lo que procedemos de mutuo y amistoso acuerdo, a liquidar la comunidad limitada de gananciales que existió durante la vigencia de su matrimonio, por lo que solicitan a este Tribunal impartirle la homologación correspondiente.
Señalan que durante el Matrimonio adquirieron los siguientes bienes: “Todos los derechos, beneficios o acciones con todo lo que les anexo, afín, accesorio, derivado y/o consecuencial a un inmueble constituido por Un (1) apartamento destinado a vivienda, situado en la siguiente dirección: Urbanización cumboto II, apartamento 01-01, ubicado en el Edificio 01 del bloque 24 de la citada Urbanización, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuya adjudicación es de fecha 24 de Noviembre de 1.993 a la ciudadana EDERLINDA JOSEFINA SALCEDO GALLEGOS para la comunidad conyugal conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia-Estado Carabobo inserto bajo el Nº 83, Tomo 125 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
En cuanto a la liquidación acordada expresa el solicitante ciudadano WILFREDO ANTONIO GAINZA GARCIA: “… yo, WILFREDO ANTONIO GAINZA GARCIA, manifiesto total, expresa e irrevocablemente en renunciar a la totalidad de los derechos que me corresponden sobre dicho inmueble a favor de mi ex cónyuge la ciudadana EDERLINDA JOSEFINA SALCEDO GALLEGOS, quedando ésta en lo sucesivo como la única y absoluta propietaria del preidentificado bien y sin tener nada que reclamarle por éste o por algún otro concepto derivado de la anterior manifestación”.
Manifiestan que forma parte de la Comunidad Limitada de Gananciales surgida con ocasión al matrimonio, todos los derechos que recaen sobre una (01) Bóveda doble adquirida en el Cementerio “Jardines de Recuerdo”,
la cual fue adquirida por la Ciudadana EDERLINDA JOSEFINA SALCEDO
GALLEGOS de la Sociedad de Comercio PARQUE CEMENTERIO “SAN JOSE” COMPAÑÍA ANONIMA en fecha 15 de Mayo de 1.989, según contrato número 9.579, Cuenta Corriente Número 89-05019, con dicha bóveda“… Así mismo expresa el solicitante ciudadano WILFREDO ANTONIO GAINZA GARCIA: “yo, WILFREDO ANTONIO GAINZA GARCIA, manifiesto total, expresa e irrevocablemente en renunciar a la totalidad de los derechos que me corresponden sobre la misma a favor de mi ex cónyuge la ciudadana EDERLINDA JOSEFINA SALCEDO GALLEGOS, quedando ésta en lo sucesivo como la única y absoluta propietaria del preidentificado bien y sin tener nada que reclamarle por éste o por algún otro concepto derivado de la anterior manifestación”.
CAPITULO II
MOTIVACION
En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma, en razón, de que en fecha 05 de Mayo de 1.998, el Juez del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en el Municipio Puerto Cabello declaró disuelto ese vínculo matrimonial por Sentencia Definitivamente Firme entre los ciudadanos EDERLINDA JOSEFINA SALCEDO GALLEGOS y WILFREDO ANTONIO GAINZA GARCIA, ejecutada en fecha 18 de Febrero de 1.999.
Así las cosas, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bines que la conformaron.
En este orden de ideas, es bueno señalar que, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer -salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.
Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)”. (Negritas del Tribunal).
De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, debido a que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, homologar en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. Así se establece.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos: EDERLINDA JOSEFINA SALCEDO GALLEGOS y WILFREDO ANTONIO GAINZA GARCIA, mayores de edad, jurídicamente capaces, divorciados, de oficio Oficinista la primera y Comerciante el segundo de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.154.637 y V-7.161.479, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 24.305, en la forma por ellos convenida, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los solicitantes antes identificados, se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana EDERLINDA JOSEFINA SALCEDO GALLEGOS los siguientes bienes muebles e inmuebles que se describe a continuación: 1.- Un (1) apartamento destinado a vivienda, situado en la siguiente dirección: Urbanización Cumboto II, apartamento 01-01, ubicado en el Edificio 01 del bloque 24 de la citada Urbanización, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuya adjudicación es de fecha 24 de Noviembre de 1.993 a la ciudadana EDERLINDA JOSEFINA SALCEDO GALLEGOS según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia-Estado Carabobo inserto bajo el Nº 83, Tomo 125 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
2.- Una (01) Bóveda doble adquirida en el Cementerio “Jardines de Recuerdo”, la cual fue adquirida por la Ciudadana EDERLINDA JOSEFINA SALCEDO GALLEGOS de la Sociedad de Comercio PARQUE CEMENTERIO “SAN JOSE” COMPAÑÍA ANONIMA en fecha 15 de Mayo de 1.989, según contrato número 9.579, Cuenta Corriente Número 89-05019.
TERCERO: Como consecuencia de la Homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarìcese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los trece (13) días del mes de Julio (07) de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Odalis Maria Parada Márquez.
La Secretaria Titular,
Abg. Alicia Mireya Calvetti Garcés.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 48 .Se dejó copia para el archivo.-
Secretaria,
Exp. N° 3869
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 48
OMPM/ Ng
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