REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
199° y 150°

DEMANDANTE: Carla Maribel Pineda Lamas, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.077.309, y de este domicilio

APODERADA
JUDICIAL: Iris Esther Santana y Eleazar Dario Márquez Escalona, cédulas de identidad N° V-2.780.067 y V-7.165.132, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 56.055 y 122.151, en su orden.

DEMANDADO: Johnny Ramón Petit Márquez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.752.126

MOTIVO: Divorcio Ordinario (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)

EXPEDIENTE No.:
2008- 7930

SENTENCIA:
Definitiva
I
De los Hechos

El presente juicio tiene su origen en la demanda planteada en fecha 23 de abril de 2008, por la ciudadana Carla Maribel Pineda Lamas, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.077.309, asistida por la abogada Iris Esther Santana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.055, en los siguientes términos:
• Que en fecha 02 de mayo de 2000, contrajo matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, con el ciudadano Johnny Ramón Petit Márquez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.752.126, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Vistamar, Samanes 12, Planta Baja C, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
• Que durante el primer año de unión matrimonial, las relaciones se desenvolvían en completa armonía, pero desde el 20 de agosto de 2001, comenzaron a suscitarse entre ellos, graves problemas que imposibilitan la vida en común, por cuanto su cónyuge dejó de cumplir con los gastos comunes, tales como gas, condominio, medicinas, alimentos, ropas, etc., haciéndose así difícil la vida en común; llegando al extremo de insolventarse con el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual, la propietaria les pidió la desocupación del mismo, teniendo que desalojar la vivienda, asumiendo la demandante todos los gastos comunes, bajo su sola y única responsabilidad, que por Ley le corresponde a ambos.
• Que por cuanto su cónyuge abandonó el hogar conyugal al dejar de cumplir con los deberes que la Ley le impone, inherentes al matrimonio, al infringir con su actitud con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, y a pesar de que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su cónyuge de que cumpliera con sus deberes de inquebrantable lealtad, situación grave que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que su cónyuge haya cumplido con sus deberes conyugales, situación que fue insostenible, llegando hasta el punto de abandonar el hogar, yéndose a vivir a la casa de sus padres.
• Demanda al ciudadano Johnny Ramón Petit Márquez, conforme a la cláusula segunda del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los unió, con todas las consecuencias derivadas al mismo.
• Solicita que la citación del demandado sea hecha en forma personal en la siguiente dirección: Urbanización Las Llaves, vereda N, casa No. 02, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
• Que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 24 de abril de 2008, se admite la demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 10.00 AM, contados a partir de la citación del demandado, ciudadano Johnny Ramón Petit Márquez; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 14 de mayo de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
En fecha 19 de mayo de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Johnny Ramón Petit Márquez, parte demandada, quedando así legalmente citado.
En fecha 03 de julio de 2008, la parte demandante, ciudadana Carla Maribel Pineda Lamas, cédula de identidad No. V-13.077.309, le confirió Poder Especial Apud Acta, a la abogada Iris Esther Santana.
En fecha 07 de julio de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Carla Maribel Pineda Lamas, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.077.309, asistida por la abogada Iris Esther Santana, titular de la cédula de identidad No. V-2.780.067, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.055; dejándose constancia de no estar presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno; y de estar en el acto la Fiscal Auxiliar (E) Decimonoveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, abogada Karem Torres Seijas, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 23 de septiembre de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Carla Maribel Pineda Lamas, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.077.309, asistida por la abogada Nieves María Fiel Cabrera, titular de la cédula de identidad No. V-4.838.098, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.839, quien insistió en continuar la demanda; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada, y de estar en el acto la Fiscal Auxiliar (E) Decimonoveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, abogada Karem Torres Seijas; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2008, oportunidad legal para la contestación a la demanda, la demandante ciudadana Carla Maribel Pineda Lamas, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.077.309, asistida por la abogada Iris Esther Santana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.055, participó que se encuentra en la sede del despacho para el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
II
Las Pruebas

En fecha 21 de octubre de 2008, la abogada Iris Esther Santana, cédula de identidad No. V-2.780.067, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.055, actuando en nombre y representación de la parte demandante, ciudadana Carla Maribel Pineda Lamas, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.077.309, consignó escrito de prueba, de donde se tiene:
• Invoca a favor de su mandante, el mérito favorable de sus actuaciones en el juicio, así como el hecho de que el demandado no acudió a contestar la demanda en el lapso correspondiente.
• Promueve y reproduce en original, marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento, suscrito por la parte arrendadora y el demandado de autos, Johnny Ramón Petit Márquez, de donde se demuestra los hechos alegados en el libelo de la demanda.
• Promueve y reproduce en copia marcado con la letra “B”, carta de notificación de fecha 17 de agosto de 2001, dirigida al demandado de autos, de donde se evidencia la insolvencia del cónyuge con el pago de los gastos comunes; promoción que hace a los fines de probar y demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda, al dejar de cumplir el demandado, con los deberes que la ley le impone inherentes al matrimonio.
• Promueve y reproduce en original, marcado con la letra “C”, recibo de pago de fecha 17-12-2001, y once (11) anexos, evidenciándose de su contenido que su representada tuvo que asumir los gastos comunes, bajo su única y exclusiva responsabilidad.
• Promueve como testimoniales a los ciudadanos Yrama Auxiliadora Palencia, Orlanis Milanyela Méndez Luces y Rosa del Valle González García, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-7.153.386, V-14.849.117 y V-8.601.521, respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Como se observa no hizo uso de este derecho.

Tal medio probatorio fue agregado a los autos en fecha 04 de noviembre de 2008.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se inadmite el capítulo primero, relacionado con el mérito favorable; y se admite la prueba testimonial promovida en el capítulo segundo, fijando el tercer día de despacho para la comparecencia de las testigos promovidas, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2009, la abogada Iris Esther Santana, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sustituyó poder Apud-Acta en el abogado Eleazar Dario Márquez Escalona, venezolano, cédula de identidad N° V-7.165.132, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.151.
En fecha 06 de febrero de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, compareció la ciudadana Yrama Auxiliadora Palencia, venezolana, cédula de identidad No. V-7.153.386, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez titular de este despacho, e interrogada por la parte promovente, abogada Iris Esther Santana, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los esposos Carla Maribel Pineda Lamas y Johnny Ramón Petit Márquez; 2) Saber y constarle que los esposos establecieron su último domicilio o residencia conyugal en la urbanización Vistamar Samanes 12, Planta baja, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo; 3) Saber por ser cierto, que el señor Johnny Ramón Petit Márquez, abandonó el hogar conyugal al dejar de cumplir con los deberes conyugales como son los gastos comunes que al insolventarse con el pago de los alquileres fue desalojado y su esposa Carla Maribel tuvo que sufragar los gastos comunes. 4) Saber y constarle que el señor Johnny Petit, abandonó el hogar conyugal y se fue a vivir solo a la casa de sus padres. 5) Saber lo declarado, porque los conoce a los dos, antes de casarse, y luego de casarse, son vecinos porque ella vive en Cumboto.
En fecha 06 de febrero de 2009, siendo las 10:45 de la mañana, compareció la ciudadana Orlanis Milanyela Méndez Luces, venezolana, cédula de identidad No. V-14.849.117, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez titular de este despacho, e interrogada por la parte promovente, abogada Iris Esther Santana, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los esposos Carla Maribel Pineda Lamas y Johnny Ramón Petit Márquez; 2) Saber y constarle que los esposos establecieron su último domicilio o residencia conyugal en la urbanización Vistamar Samanes 12, Planta baja, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo; 3) Saber y constarle que el señor Johnny Ramón Petit Márquez, abandonó el hogar conyugal al dejar de cumplir con los deberes conyugales como son los gastos comunes que al insolventarse con el pago de los alquileres fue desalojado y su esposa Carla Maribel tuvo que sufragar los gastos comunes. 4) Saber y constarle que el señor Johnny Petit, abandonó el hogar conyugal y se fue a vivir solo a la casa de sus padres. 5) Saber lo declarado, porque fue su vecina, y los conocía a los dos, él la abandonó a ella, dejándola con todos los gastos y luego ella tuvo que irse a la casa de sus padres después que él la había abandonado.
En fecha 06 de febrero de 2009, siendo las 11:30 de la mañana, compareció la ciudadana Rosa del Valle Jeane González García, venezolana, cédula de identidad No. V-8.601.521, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez titular de este despacho, e interrogada por la parte promovente, abogada Iris Esther Santana, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los esposos Carla Maribel Pineda Lamas y Johnny Ramón Petit Márquez; 2) Constarle que los esposos establecieron su último domicilio o residencia conyugal en la urbanización Vistamar Samanes 12, Planta baja, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo; 3) Saber, por ser cierto, que el señor Johnny Ramón Petit Márquez, abandonó el hogar conyugal al dejar de cumplir con los deberes conyugales como son los gastos comunes que al insolventarse con el pago de los alquileres fue desalojado y su esposa Carla Maribel tuvo que sufragar los gastos comunes. 4) Saber y constarle que el señor Johnny Petit, abandonó el hogar conyugal y se fue a vivir solo a la casa de sus padres. 5) Saber lo declarado, porque fue su vecina en Vistamar, los conoce de allí y le consta lo sucedido en el corto tiempo que vivieron allí.
Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Iris Esther Santana, presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal designada, abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
III
Consideraciones para Decidir
Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a emitir pronunciamiento conforme a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Que en el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativa ésta a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.
SEGUNDO: Se tiene demanda por Divorcio planteada por la ciudadana Carla Maribel Pineda Lamas, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.077.309, contra su cónyuge, ciudadano Johnny Ramón Petit Márquez, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para la accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Johnny Ramón Petit Márquez y Carla Maribel Pineda Lamas, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V11.752.126 y V-13.077.309, en su orden; en fecha 02 de mayo de 2000, ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca el mérito de los autos, determinando quien decide, que tal pedimento, no es un medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal, razón por la cual se desestima tal petición; así se decide.
De igual forma promueve documentales que al ser emanados de terceros debe ser ratificado, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se cumplió con este requisito; este tribunal no le otorga valor probatorio; así se decide.
Igualmente promueve prueba testifical, rindiendo declaración las ciudadanas Yrama Auxiliadora Palencia, Orlanis Milanyela Méndez Luces y Rosa del Valle Jeane González García; quienes en la oportunidad de ser interrogadas por la parte promovente; señalaron conocer de vista, trato y comunicación a las partes; constarle que establecieron su último domicilio o residencia conyugal en la urbanización Vistamar Samanes 12, Planta baja, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo; ser cierto, que el demandado abandonó el hogar conyugal, que dejó de cumplir con los deberes conyugales, y que se fue a vivir solo a la casa de sus padres.
Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.
En este sentido la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 790 de fecha 18 de diciembre de 2003, indicó: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el ´…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…´.
Así las cosas, quien decide, comparte el criterio jurisprudencial supra señalado razón por la cual, se declara dilucidada la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que el ciudadano Jhonny Ramón Petit Márquez, incumplió grave, intencional e injustificadamente con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección que impone el matrimonio; por lo que la presente demanda debe prosperar; así se declara.
IV
Decisión
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana Carla Maribel Pineda Lamas, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.077.309, por DIVORCIO contra su cónyuge, el ciudadano Johnny Ramón Petit Márquez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-11.752.126; así se establece.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos ni bienes por constar en autos la manifestación expresa del demandante de la no existencia de los mismos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal


Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular


Abogada Maritza Raffo Paiva

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.

La Secretaria Titular


Abogada Maritza Raffo Paiva


Expediente No.
2008 / 7930
Civil. Ordinario.