REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199° y 150°
SOLICITANTE: José Miguel Barroca Do Ceu, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-17.031.019, y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: Alberto Rigo Zanello, cédula de identidad N° V-3.143.351, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.714
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
EXPEDIENTE No.:
2009- 7261
SENTENCIA:
Definitiva
I
Mediante escrito presentado previa distribución de fecha 17 de febrero de 2009, por el ciudadano José Miguel Barroca Do Ceu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.031.019, y de este domicilio, asistido por el abogado Alberto Rigo Zanello, titular de la cédula de identidad N° V-3.143.351, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.714; solicitó ante este tribunal la Rectificación de su Partida de Nacimiento, anexa con la letra “A”, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, inserta bajo el N° 505, folio 206, año 1989, del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, por cuanto se incurrió en el error involuntario de asentar los datos de su Madre como: “María Doceu de Barroca”, siendo sus datos correctos: “María Do Ceu Dias de Barroca”, tal y como se desprende de su cédula de identidad signada con el N° E-81.186.604, y de su Registro de Nacimiento procedente de Portugal traducido al castellano por intérprete público, anexas marcadas con las letras B y C, por lo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido de poder usar con propiedad el apellido DIAS que es el verdadero primer apellido de su madre, el cual podrá usar legalmente como su segundo apellido. Fundamenta su solicitud de acuerdo a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, notificando no existir otro interesado en la misma.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009, se admitió la solicitud, acordando librar cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este tribunal en el décimo (10) día despacho siguiente a la consignación en autos del cartel a hacer la correspondiente oposición, y boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; dándose por notificada el 06 de marzo de 2009 (folio 15).
En fecha 27 de abril de 2009, el solicitante, ciudadano José Miguel Barroca Do Ceu, venezolano, cédula de identidad N° 17.031.019, otorgó poder especial al abogado Alberto Rigo Zanello, venezolano, cédula de identidad N° V-3.143.351, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.714.
En fecha 30 de abril de 2009, el abogado Alberto Rigo Zanello, retiró el cartel para su publicación, siendo consignado el 26 de mayo de 2009 previa publicación en el Diario El Nacional, Cuerpo Publicidad, Página 7; y agregado a los autos en la misma fecha.
LAPSO PROBATORIO: En fecha 29 de junio de 2009, el abogado Alberto Rigo Zanello, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.714, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, ciudadano José Miguel Barroca Do Ceu, consignó escrito de pruebas, de la manera siguiente:
Ratifica en todas sus partes los documentos consignados en la solicitud.
Por auto de fecha 30 de junio de 2009, se agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte solicitante.
II
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo hace en base a las siguientes consideraciones.
PRIMERO: El solicitante en su escrito libelar expresa que tiene interés personal en obtener la rectificación de su Partida de Nacimiento, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, inserta bajo el N° 505, folio 206, año 1989, en la Prefectura del Municipio Autónomo Juan José Mora del estado Carabobo, por cuanto se incurrió en el error involuntario de asentar los datos de su Madre, como “María Doceu de Barroca,”, siendo sus datos correctos “María Do Ceu Dias de Barroca”, por lo que solicita la rectificación con respecto al primer apellido de su madre, para él poderlo usar como su segundo apellido.
SEGUNDO: Para los efectos probatorios el solicitante consignó con su escrito inicial: 1. Copia certificada de su partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo (folio 2), documento que se aprecia de acuerdo a lo indicado en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia la filiación entre ambos, así como la identificación de su progenitora como MARIA DOC CEU DE BARROCA, originando así el DOC CEU como el primer apellido del solicitante. 2.- Copia de la cédula de identidad de su Progenitora, la cual se aprecia como el documento de identificación de la mencionada ciudadana, de donde se evidencia que sus apellidos son DIAS DE BARROCA. 3.- Copia fotostática del Registro de Nacimiento de la ciudadana MARIA DO CEU, procedente de Portugal traducida al castellano por Intérprete Público, y debidamente apostillado, a los folios 4 al 9. Tal documento se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las disposiciones de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. De tales instrumentos, se evidencia claramente que el primer apellido de la progenitora del solicitante lo es DIAS.
De esta manera, y de los documentos antes analizados se evidencia claramente el error material cometido en el acta de nacimiento del ciudadano JOSE MIGUEL BARROCA, por lo que cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, sin que hubiera comparecido persona alguna a realizar oposición a la presente solicitud, amerita ordenar la rectificación de su partida de nacimiento con la finalidad que sus nombres y apellidos correctos lo sea JOSE MIGUEL BARROCA DIAS, todo de acuerdo con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicha rectificación recae sobre el primer apellido de su progenitora tal como se indicará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BARROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.031.019, y de este domicilio, asistido por el abogado Alberto Rigo Zanello, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.714; ordenándose tanto al Jefe del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, como a la ciudadana Registradora Principal del estado Carabobo, estampar la nota marginal en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, inserta bajo el N° 505, folio 206, año 1989, de fecha 07 de junio de 1989, asentando lo siguiente: Donde dice: “MARIA DOCEU DE BARROCA”, refiriéndose a la Madre del solicitante, debe decir: “MARIA DO CEU DIAS DE BARROCA”, que es lo correcto. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las 03:05 de la tarde. Años: 199° de la Independencia y 150° de la federación.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
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