REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199º y 150º
DEMANDANTES: José Gregorio Mendoza y Mildred Magaly González de Mendoza, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-10.367.438 y V-4.343.060, respectivamente, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Jaime Cabrera Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.014.
MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE No.: 2009- 8115
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2008, por los ciudadanos José Gregorio Mendoza y Mildred Magaly González de Mendoza, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-10.367.438 y V-4.343.060, respectivamente, asistidos por el abogado Jaime Cabrera Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.014.
Manifiestan haber contraído matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar Aroa del estado Yaracuy, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 67, año 1987 que acompaña marcada con la letra “A”; que procrearon un (1) hijo de nombre Luis Miguel, mayor de edad; que durante los primeros años de matrimonio todo fue muy bien, había amor, comprensión, unión, etc; que a partir del mes de diciembre del año 1992 vino la desunión, la falta de cariño y amor decidiendo separarse de hecho, manteniendo hasta la presente fecha dicha separación; por tal motivo solicitan que se decrete la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto ya tienen mas de dieciséis (16) años de separados de hecho en forma ininterrumpida. Renuncian al lapso de comparecencia, dándose por citados para todos los actos. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se declare con lugar las resultas.
En auto de fecha 25 de mayo de 2009, se admitió la demanda, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia, y se instó a las partes a consignar las fotocopias de sus cédulas de identidad y copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado durante el matrimonio; cumpliendo las partes con esta formalidad el 09 de junio de 2009.
En fecha 08 de junio de 2009, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 10).
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos José Gregorio Mendoza Pérez y Mildred Magaly González, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-10.367.438 y V-4.343.060, en fecha 03 de agosto de 1987, ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar Aroa estado Yaracuy, (Hoy: Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa estado Yaracuy), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos José Gregorio Mendoza y Mildred Magaly González de Mendoza, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-10.367.438 y V-4.343.060, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 03 de agosto de 1987, y así se decide.
En cuanto al hijo procreado durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copia certificada de su partida de nacimiento, inserta al folio 14; de donde se desprende que el mismo alcanzó la mayoría de edad.
En cuanto a bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de julio de 2009, siendo las 09:00 de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2009 / 8115
Civil.
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