REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°



DEMANDANTE:
Rosa Eugenia Ampuea de De Oliveira, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 1.149.179, y con domicilio en la República de España.
APODERADA JUDICIAL: Dubravka Del Carmen González, cédula de identidad No.11.989.798, Ipsa No.117.764
DEMANDADA: Entidad Mercantil CLEANER SOCIEDAD ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 1.998, bajo el No.70, tomo 173-A, representada por el ciudadano José Ángel García Molina, cédula de identidad No. V-12.744.040, en su condición de Presidente.
ABOGADA ASISTENTE: Amohos González, cédula de identidad No. V- 7.150.100., IPSA No. 115.512.
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE: 2009/8120
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
SEDE: Civil
I
NARRATIVA
El presente caso se inicia mediante pretensión por Desalojo, interpuesta en fecha 16 de febrero de 2009, por la abogada, Marlene Pulido Vidal, cédula de identidad No. V- 7.155. 943, IPSA 24.305, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Eugenia Ampuea de De Oliveira, contra la Entidad Mercantil CLEANER SOCIEDAD ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 1.998, bajo el No.70, tomo 173-A, representada por el ciudadano José Ángel García Molina, cédula de identidad No. V-12.744.040, en su condición de Presidente.
Previa distribución, correspondió su conocimiento a este despacho admitiéndola en fecha 27 de febrero de 2009, ordenando el emplazamiento del representante de la demandada a los fines de contestación.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2009, el alguacil dejó constancia del cumplimiento de la citación personal de la demandada.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2009, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 23 de abril de 2009, el representante de la demandada, ciudadano José Ángel García Molina, cédula de identidad No. V-12.744.040, asistido por la abogada de Amohos González, Ipsa No. 115.512, presentó escrito de pruebas; el cual fue admitido por auto de fecha 24 de abril de 2009.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de junio de 2009, compareció la demandante ciudadana Rosa Eugenia Ampuea de Oliveira, asistida de abogado, y revocó el poder otorgado a las abogadas Milagros Bello Fernández, Nitza Ascanio Gil y Marlene Pulido Vidal y confirió poder bajo la forma de apud-acta a la abogada Dubravka Del Carmen González, cédula de identidad No.11.989.798, Ipsa No.117.764.
En fecha 30 de junio de 2009 compareció la abogada Dubravka González y solicitó la devolución del original del poder inserto a los folios 7 al 12.
En esa misma fecha compareció la ciudadana Rosa Eugenia Ampuea de Oliveira, asistida por la abogada Dubravka González, y desistió de la causa.
Asimismo compareció el representante de la demandada y dejó constancia de haber convenido en la entrega a la demandante del inmueble objeto del litigio en el plazo de 20 días.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento constituye en nuestra legislación, un modo de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, sin que el juez se pronuncie sobre la pretensión, de allí que puede interponerse de nuevo la pretensión, transcurrido que sea el término indicado por la ley.
Si bien, su efecto inmediato es poner fin al juicio pendiente, este efecto no comienza sino cuando el tribunal imparte la homologación, de modo que ésta funciona como un requisito de eficacia del desistimiento que hasta ese momento solo tenía eficacia entre las partes.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación del apoderado, y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Se entiende de esta forma, que los efectos de la cosa juzgada se producen respecto a la declaración de voluntad de la solicitante, que equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición. En el caso de autos compareció personalmente la parte demandante ciudadana, Rosa Eugenia Ampuea de De Oliveira, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 1.149.179, asistida por la abogada Dubravka González, tal como consta en diligencia que riela al folio 103, a expresar su desistimiento del procedimiento, diligencia fue igualmente suscrita por el representante de la demandada, ciudadano José Ángel García Molina, cédula de identidad No.12.744.040 y su abogada asistente Amohos González, Ipsa No.115.512, en señal de aprobación al desistimiento; asimismo ratificó su aceptación en diligencia que riela al folio 104; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, al haber comparecido personalmente la parte actora, y tratándose de un juicio que involucra derechos privados y estar aprobado el desistimiento por la parte demandada, debe procederse a su homologación de acuerdo a lo establecido en el articulo 265 eiusdem, produciéndose la consecuencia del artículo 266 ibidem, y así se declara.
III
DECISION
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al desistimiento efectuado en el juicio por Desalojo, interpuesto por la ciudadana Rosa Eugenia Ampuea de De Oliveira, contra la Entidad Mercantil CLEANER SOCIEDAD ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 1.998, bajo el No.70, tomo 173-A, representada por el ciudadano José Ángel García Molina, cédula de identidad No. V-12.744.040, en su condición de Presidente de la misma.; hágase entrega a la parte solicitante del original del poder que riela a los folios 7 al 12, ambos inclusive, y déjese en su lugar copia fotostática certificada del mismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a un (01) día del mes de julio del año 2009. Siendo las 03:00 de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.

La Secretaria,

Abogada Maritza Raffo Paiva

Expediente No. 2009/8120.