REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: MARCO PEDRO HAWRYLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.918.345, representado judicialmente por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, Inpreabogado N° 54.661.
PARTE DEMANDADA: MARINA PUERTO CABELLO, C.A.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
EXPEDIENTE: 16.122.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano MARCO PEDRO HAWRYLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.918.345, representado judicialmente por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, Inpreabogado N° 54.661, contra MARINA PUERTO CABELLO, C.A., por DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23/03/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, previa distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 26/03/2007 (f.23), este Tribunal admitió la presente causa, emplazando a la parte demandada a comparecer por ente este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a éste a dar contestación a la demanda, se libró orden de comparecencia y se aperturó Cuaderno de Medidas.
En fecha 26/03/2007 (f.2 C.M.), el Tribunal dictó auto donde niega la Medida Preventiva de Embargo solicitada, por cuanto no se encuentran cubiertos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/04/2007 (f.23), compareció la parte actora, y consigno los emolumentos para el fotocopiado del libelo de la demanda, a los fines de la citación de la parte demandada.
Riela al folio 25, auto de fecha 25/04/2007, donde consta que se libro orden de comparecencia, entregándose al Alguacil a los fines indicados.
En fecha 24/05/0007 (f.26), compareció el Alguacil Titular de este Despacho, y por medio de diligencia consignó a los autos orden de comparecencia que le fuera entregada para practicar la citación de la parte demandada, no pudiendo cumplir con su misión.
En fecha 26/06/2007 (f.36), compareció el apoderado actor, y solicito la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil; siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 28/06/2007 (fls. 37 y 38).
En fecha 02/08/2007 (f.38 vto.), compareció el abogado Fernando Curiel y retiró Cartel de Citación para ser publicado en la prensa.

I

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto



es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

II

Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 38 vto., de fecha 02/08/2007, que es donde el apoderado actor retira el cartel de Citación librado en el presente juicio.
Ahora bien, desde la fecha 02/08/2007, en que la parte actora retiro Cartel de Citación, hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, once (11) meses y siete (7) días, sin que la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por el ciudadano MARCO PEDRO HAWRYLAK, representado judicialmente por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, contra MARINA PUERTO CABELLO, C.A., cuyo motivo es DAÑOS MATERIALES y MORALES.
Notifíquese al ciudadano MARCO PEDRO HAWRYLAK y/o su representante judicial abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte actora de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.


REPH/lpr.