REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS RAFAEL LIZALLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.590.064, asistido y posteriormente representado por la Abogada IRIS VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.337.-
PARTE DEMANDADA: ANGELA ZULAY VILLAMIZAR de MOLINA, JOSE MOLINA SARCH y SANTOS JOSE CABRERA REINA, venezolanos la primera y el último de los nombrados, español el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.838.961, E-903.119 y V-8.363.739, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE No: 15.778.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL LIZALLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.590.064, asistido por la Abogada IRIS VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.337, cuyo motivo lo es una acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.
Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, correspondiéndole a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en esa misma fecha 20/06/2005, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (f.2).-
En fecha 06/07/2005 (f.12), se Admite la demanda, librándose las respectivas compulsa de citación.
En fecha 07 de Marzo de 2006 (fls. 13 al 20), comparece el Alguacil del Tribunal y consigna las compulsas de los ciudadanos ANGELA ZULAY VILLAMIZAR de MOLINA y JOSE MOLINA SARCH, a quienes no encontró ni le fue posible establecer su ubicación. Igualmente comparece en fecha 05/04/2006 (f.21), y mediante diligencia informa al ciudadano Juez que encontró al ciudadano SANTOS JOSE CABRERA REINA, a quien al imponerle el objeto de su misión se negó a firmar el correspondiente recibo de citación, por lo que le entregó la respectiva compulsa; ordenándose librarle Boleta de Notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 23, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL LIZALLA, asistido de la abogada IRIS ESTHER VELASQUEZ SANCHEZ, inpreabogado N° 62.337, parte actora, donde solicita la citación por carteles de la parte demandada. Igualmente consignó poder apud acta conferido a la abogada IRIS ESTHER VELASQUEZ SANCHEZ (f.24).
En fecha 23/03/2007 (f.26), el Tribunal dicto auto ordenando la citación por carteles de los codemandados ANGELA ZULAY VILLAMIZAR de MOLINA y JOSE MOLINA SARCH.
Al folio 29, corre inserta diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado, donde deja constancia que en fecha 26/03/2007 se trasladó y entregó Boleta de Notificación librada al ciudadano SANTOS CABRERA REINA, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/07/2007 (f.30), comparece la abogada IRIS VELASQUEZ, apoderada actora, y consigna ejemplares de los Diarios LA COSTA y EL CARABOBEÑO, de fechas 20/06/2007 y 23/06/2007. El Tribunal en la misma fecha los desglosó y agregó las páginas 26 y D-5 donde aparece publicado el Cartel de Citación librado en el juicio.
En fecha 12/11/2007 (f.34), comparece la abogada IRIS VELASQUEZ, apoderada actora, y solicita se fije día y hora para la fijación del Cartel de Citación en la residencia de los demandados. El Tribunal acordó de conformidad lo solicitado en fecha 13/11/2007 (f.35).
En fecha 16/11/2007 (f36), el Tribunal dicto auto dejando constancia de la no comparecencia de la parte interesada para el traslado de la Secretaria y fijación del Cartel de Citación en la morada, oficina o negocio de los codemandados.
En fecha 31/03/2008 (f.37), comparece la abogada IRIS VELASQUEZ, apoderada actora, y solicita se fije día y hora para la fijación del Cartel de Citación en la residencia de los demandados. El Tribunal acordó de conformidad lo solicitado en fecha 02/04/2008 (f.38). Igualmente, la parte interesada no compareció para el traslado de la Secretaria y fijación del Cartel de Citación en la morada, oficina o negocio de los codemandados. Compareciendo nuevamente en fecha 13/01/2009 (f.40), y solicita se fije día y hora para la fijación del Cartel de Citación en la residencia de los demandados. El Tribunal acordó de conformidad lo solicitado en fecha 13/01/2009 (f.41).
En fecha 23/01/2009 (f.42), se traslado la Secretaria de este despacho y dejo constancia de que fijó en la morada de los codemandados ANGELA ZULAY VILLAMIZAR de MOLINA y JOSE MOLINA SARCH, el Cartel de Citación librado en el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/02/2009 (f.43), el Tribunal dicto auto donde deja sin validez el auto de fecha 23/03/2007 donde acuerda la citación por carteles de los codemandados ANGELA ZULAY VILLAMIZAR de MOLINA y JOSE MOLINA SARCH, ya que en la presente causa la citación debe ser hecha en forma personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 44, corre inserta diligencia suscrita por la abogada IRIS VELASQUEZ, apoderada actora, donde solicita la citación personal de los codemandados ANGELA ZULAY VILLAMIZAR de MOLINA y JOSE MOLINA SARCH. El Tribunal acordó de conformidad lo solicitado en fecha 17/02/2009 (f.45), ordeno la citación personal solicitada y librar las respectivas compulsas una vez que la parte actora provea los medios necesarios para el fotostato; advirtiendo a la parte demandante, que deberá proveer los medios y recursos necesarios al Alguacil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha, para la practica de la citación de la parte demandada.

Siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:

“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

Asimismo la Sala de Casación Civil en Sentencia número 0537, del 06 de Julio de 2004, expediente N° 01-0436; reiterada en las Sentencias de la misma Sala, número 1324 de fecha 15/11/2004 Expediente N° 04-0700 y la número 0017 de fecha 30/01/2007, expediente N° 06-0262, al interpretar lo que establece. Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:

“(…) (…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, …, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación …”

De igual forma el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia dictada en el expediente Nº 9996, de fecha 17/04/2009, caso Ali Bustamante Moratinos y EDALIMAR, C.A., VS NEW WORD BUSNESS CORPORATION, C.A., determinó:

“(…)(…)La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología: Perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir, e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
Para MARCELINO CASTELAN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de un instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Así mismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto Interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal, Es decir, realizado dentro del proceso y admisible; y 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia esta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad…”
....... OMISIS …….

Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” se leen: …Sic… “…siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico, basta para su declaratoria se reduzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el ultimo acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…” (Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal)… Sic…En tal sentido se observa que, evidenciado el hecho de que la presente demanda interpuesta por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL LIZALLA, actuando en su propio nombre, asistido por la Abogada IRIS VELASQUEZ, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, fue ordenada la citación personal de los codemandados ANGELA ZULAY VILLAMIZAR de MOLINA y JOSE MOLINA SARCH, mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2009, comenzando a transcurrir los treinta (30) días que establece la ley adjetiva para que se verifique la perención breve y del análisis realizado a las actas procesales se evidenció que, la parte actora no realizo ningún acto encaminado a lograr la citación de los demandados, antes de que transcurrieran los treinta (30) días que establece la ley adjetiva para que se verifique la perención breve y del análisis realizado a las actas procesales se evidencio que la parte actora no realizó ninguna acto encaminado a logra la citación de los demandados, antes de que trascurrieran los treinta (30) días previstos en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere la perención breve, puesto que desde la referida fecha que se ordeno la citación personal de los codemandados ANGELA ZULAY VILLAMIZAR de MOLINA y JOSE MOLINA SARCH, el 17 de Febrero de 2009, hasta la fecha, transcurrieron ciento cincuenta y tres (153) días, de la demanda de autos, tiempo mas que suficiente para que operara la perención breve, prevista en el ordinal 1º del tiempo articulo 267 del Código de procedimiento Civil…Sic… Por lo que, siendo en consideración que la parte actora no ha comparecido desde la citada fecha 17/02/2009, evidenciándose, que han transcurrido ciento cincuenta y tres (153) días, más de los previstos en la norma, con lo que quedo evidenciada la falta de interés de la parte actora; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes; pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores a su declaratoria, es por lo que es forzoso concluir que en la presente causa operó la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.”

II

Vistos los extractos jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente expuestos, los cuales acoge plenamente este Juzgador y; de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable por las partes, el Tribunal observa:
MANDA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas del Tribunal).

El artículo 269 ejusdem, norma:

La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

III

En la causa que nos ocupa, trata de una Acción de Reconocimiento de Documento que conforme al Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, comienza por demanda y que en razón de no tener un procedimiento especialmente establecido en las normas procesales de conformidad con el articulo 338 y siguientes, Ejusdem, debe tramitarse a través del procedimiento ordinario; y que al no existir una predeterminada parte demandada, se entiende que esta cualidad debe recaer y - por ende emplazarse – a cualquier interesado que pueda tener interés directo y manifiesto, cuyo emplazamiento se ordeno conforme a lo establecido en los artículos 231 y 232 ibidem.
A los fines de la constatación si en la presente causa hubo o no incumplimiento de los deberes y cargas referentes al impulso procesal, que sobre sus hombros tenía el actor se hace el siguiente análisis:
La causa fue presentada el 20/06/2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. distribuida en la misma fecha le correspondió el conocimiento a este Tribunal, quien en tiempo hábil y mediante auto de fecha del 06/07/2005 (f.12), admitió, revocando posteriormente el auto donde se ordenó la citación por carteles, ya que conforme al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, la citación del otorgante para el reconocimiento debe ser hecha personalmente, y en consecuencia, conforme al auto de fecha 17/02/2009 (f.45) se ordenaron los emplazamientos correspondientes y se libraron las compulsas respectivas.
En fecha 16/02/2009 (f.44) y en virtud del auto dictado en fecha 09/02/2009 (f.43), auto éste mediante el cual se anula la citación por carteles de los codemandados ciudadanos ANGELA ZULAY VILLAMIZAR de MOLINA y JOSE MOLINA SARCH en la demanda o solicitud planteada en su contra, a los fines de que reconozcan el documento de marras, la parte demandante solicita la citación personal de los nombrados codemandados
Ahora bien, desde el día 17/02/2009, fecha en que se ordeno librar las respectivas compulsas, hasta la presente fecha 20/07/2009, transcurrieron CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) DIAS sin que el actor hiciera acto de presencia por ante este Tribunal a consignar los emolumentos para librar las correspondientes compulsas; demostrándose así la falta de impulso procesal en la presente causa y evidenciándose así la falta de interés de la parte accionante, en la misma; por lo que, al no haberse realizado por parte del accionante actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar o impulsar la practica de la citación o emplazamiento de los interesados, durante una lapso –de Ciento Cincuenta y Tres (153) días- lapso este que rebasa con creces el de treinta (30) días, que conforme al articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, se tenia para ello; resulta imperativo entonces constatar la verificación de derecho de la Perención Breve regulada en dicha norma procesal y que su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a esta declaratoria de perención; resultando forzoso concluir que en la presente causa opero la perención de la instancia y los efectos extintivos aludidos Y; ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL LIZALLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.590.064, asistido y posteriormente representado por la Abogada IRIS VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.337, contra los ciudadanos ANGELA ZULAY VILLAMIZAR de MOLINA, JOSE MOLINA SARCH y SANTOS JOSE CABRERA REINA cuyo motivo lo es un RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.
Notifíquese al ciudadano DOUGLAS RAFAEL LIZALLA, agregándose un original al expediente; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte actora de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.















REPH/mh.-