REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
SOLICITANTES: OMAR JOSE RODRIGUEZ PEREIRA y MIRIAN LAGO DE
RODRIGUEZ
ABOGADA: YASMIN CORDERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3013
I
Por escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2009, por los ciudadanos OMAR JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.540.525, asistido en este acto por la Abogada YASMIN CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.645; y MIRIAN LAGO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.348.466, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.865, actuando en este acto en su propio nombre y representación; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 04 de octubre de 1975, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Catedral, Distrito Valencia, del Estado Carabobo hoy Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de Acta de matrimonio número 104, tomo I, año 1975, la cual anexan marcada ”A”; que durante la unión matrimonial procrearon (02) Hijo, de nombres OMAR ENRIQUE RODRIGUEZ LAGO y LEONARDO JOSE RODRIGUEZ LAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.992.963 y V-13.594.449 respectivamente; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Lomas del Este, Calle Los Eucaliptos, N° 109-26, Quinta Leomar, de la parroquia San Jose del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal adquirieron diversos bienes patrimoniales, objeto de liquidación.
En fecha 18 de mayo de 2.009, se le dio entrada asignándole el número 3013.
Admitida la misma en fecha 18 de mayo de 2.009, se emplazó a los ciudadanos OMAR JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.540.525, asistido en este acto por la Abogada YASMIN CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.645; y MIRIAN LAGO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.348.466, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.865, actuando en este acto en su propio nombre y representación, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificara o no, junto con la solicitante, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, los ciudadanos OMAR JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.540.525 y MIRIAN LAGO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.348.466, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.865, actuando en este acto en su propio nombre y representación, ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio doce (12) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 19 de junio de 2009, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.
II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, y la de sus hijos. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de Acta de matrimonio número 104, tomo I, año 1975; Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos OMAR JOSE RODRIGUEZ PEREIRA y MIRIAN LAGO DE RODRIGUEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 04 de octubre de 1975, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Catedral, Distrito Valencia, del Estado Carabobo hoy Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de Acta de matrimonio número 104, tomo I, año 1975, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a los hijos procreados, por cuanto en la actualidad son mayores de edad; y en relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, Liquídese la Comunidad, conforme a lo acordado por los cónyuges en su escrito de solicitud. Y Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez suplente Especial
Abg. José Gregorio Rodríguez González
La Secretaria,
Abg. Darlen Nazar Aranguren,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:20 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Darlen Nazar Aranguren,
Exp.Nro.3013.
JGRG/amsr.-
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