Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
Valencia, 10 de Julio de 2009
199° y 150°

SOLICITANTE (S): SALVATORE DI PERI DI PERI y VESTALIA GREGORIA LOPEZ BASTARDO
ABOGADA: ANTONINA DI PERI DE RIZZA.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 2944

I
Por escrito presentado en fecha 21 de abril de 2.009, por la abogada ANTONINA DI PERI DE RIZZA, titular de la cédula de identidad número E-880.912, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.526, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SALVATORE DI PERI DI PERI y VESTALIA GREGORIA LOPEZ BASTARDO, de nacionalidad Italiana el primero y Venezolana la segunda de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nros E-882.860 y V-8.937.055 respectivamente, ambos de este domicilio; solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO, de sus Poderdantes, la cual se encuentra asentada bajo el No. 565, año 1.995, de los Libros de Registro Civil, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, y que anexa al escrito del libelo.-

En fecha 23 de abril de 2.009, se le dio entrada bajo el Nro. 2944.
El Tribunal por auto de fecha 29 de abril de 2009, a los fines de proveer sobre la misma, insta a la solicitante a consignar los recaudos en copias certificadas, a tal efecto la abogada ANTONINA DI PERI DE RIZZA, por diligencia de fecha 29 de abril de 2009, cumplió con lo ordenado, consignando originales, para la tramitación de la solicitud.

Por auto de fecha 08 de Mayo de 2009, se admite la solicitud, ordenándose emplazar mediante cartel a cuantas personas se puedan ver afectadas en sus derechos, se libró cartel y boleta a la Fiscal del Ministerio Público.

Consta al folio Veintiséis (26) del expediente, notificación personal practicada por el alguacil del Tribunal a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, en fecha 22 de mayo de 2.009.

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2.009, comparece la abogada ANTONINA DI PERI DE RIZZA, antes identificada, y consigna Cartel publicado en el Diario “EL Nacional”, el cual fue agregado en su debida oportunidad.

Transcurrido el lapso para que hayan comparecido ante éste Tribunal todas aquellas personas que se podían ver afectados en sus derechos, y no lo hicieron, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
Los solicitantes, ciudadanos SALVATORE DI PERI DI PERI y VESTALIA GREGORIA LOPEZ BASTARDO, a través de su Apoderada Judicial, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.526, alega en su escrito lo siguiente:

“…El acta de Matrimonio, fué sentada en los libros de Registro Principal de Valencias y Tocuyito Estado Carabobo. El acta de matrimonio fue asentada en los libros de Registro Principal de Valencia y Tocuyito con los apellidos del contrayente
incorrectos, ya que aparecen como DI PERE DI PERE y lo correcto es: DI PERI DI PERI SALVATORE, los apellidos de sus padres también están incorrectos, puesto que aparecen como hijo de: SIRO DI PIERI y SALVATORA DI PIERI DE DI PERE, y la forma correcta es: hijo de CIRO DI PERI DI PIAZZA y SALVATORA DI PERI DE DI PERI. Según el Codigo de Procedimiento Civil en el artículo 773, se lee; en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como: Cambio de letras o errores de apellidos, el procedimiento es breve, demostrar a ante el Juez la existencia del error y presentar pruebas, de lo afirmado.” En tal virtud solicito se admita esta rectificación de acta de matrimonio con fundamento en la norma transcrita y se le de el curso legal correspondiente…”

II-
Para los efectos probatorios los solicitantes, a través de su Apoderada Judicial, consignó junto con su escrito de solicitud: 1°) Original del Acta de Nacimiento escrita en el idioma Italiano y debidamente traducida al idioma español por interprete publico debidamente autorizada; del solicitante, ciudadano SALVATORE DI PERI DI PERI; 2.) Original del Pasaporte Italiano del solicitante, ciudadano SALVATORE DI PERI DI PERI; 3.) Copia de la Cedula de identidad de los ciudadanos SALVATORE DI PERI DI PERI y VESTALIA GREGORIA LOPEZ BASTARDO. 4.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos SALVATORE DI PERI DI PERI y VESTALIA GREGORIA LOPEZ BASTARDO, cuya rectificación se solicita, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo. El Tribunal valora las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III-
El Tribunal aprecia los documentos públicos consistentes en las copias certificadas de las Actas, y específicamente la Partida de Matrimonio de los ciudadanos SALVATORE DI PERI DI PERI y VESTALIA GREGORIA LOPEZ BASTARDO, inserta bajo el número 565, año 1995, en los Libros de Registro Civil, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, donde se evidencia el error cometido, Original del Acta de Nacimiento escrita en el idioma Italiano y debidamente traducida al idioma español por interprete publico debidamente autorizada; del solicitante, ciudadano SALVATORE DI PERI DI PERI, anotado bajo el número 437, folio 196, tomo 3, donde se evidencia que el verdadero nombre del solicitante es “DI PERI DI PERI SALVATORE”, y el nombre de sus padre, debe decir que es hijo de “CIRO DI PERI DI PIAZZA y SALVATORA DI PERI DE DI PERI”, así como la publicación del cartel, sin que compareciera por ante este Tribunal persona interesada. Motivo por el cual la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

IV-
Por las razones expuestas, este Tribunal QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE NATRIMONIO, de los ciudadanos SALVATORE DI PERI DI PERI y VESTALIA GREGORIA LOPEZ BASTARDO, formulada por abogada ANTONINA DI PERI DE RIZZA, titular de la cédula de identidad número E-880.912, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.526, y en consecuencia, ordena que se envíe copia de esta Sentencia a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil del Estado Carabobo, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la Partida de Matrimonio, inserta bajo el Nro. 565, del año 1995 del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Oficina, en el sentido, que donde dice: “…SALVATORE DI PERE DI PERE…” deberá decir desde ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique: “…SALVATORE DI PERI DI PERI…”; que es lo correcto y verdadero; asimismo donde dice que el ciudadano SALVATORE DI PERI DI PERI es hijo de “…SIRO DI PIERE y de SALVATORA DI PIERE…” deberá decir desde ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique: “…CIRO DI PERI DI PIAZZA y SALVATORA DI PERI DE DI PERI..”; que es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.

Expídanse copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez suplente Especial


Abg. José Gregorio Rodríguez González



La Secretaria,


Abg. Darlen Nazar Aranguren,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana.-
La Secretaria,


Abg. Darlen Nazar Aranguren,






Exp. Nº 2944.-
JGRG/amsr.-