Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.
DEMANDANTE: NATALI YUALKIRIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 10.225.372 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: AMARILES DELGADO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 86.405 y de este domicilio.
DEMANDADA: ALIXZABEIDA COROMOTO MARQUEZ RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No.: 7.172.562 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ORLAYNE LEON SANDOVAL, MARIELA LOPEZ COSTA y MARIA DANIELA ESPINOZA CORONEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.: 125.354, 128.256 y 128. respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp. Nº 1667
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por la Abogada AMARILES DELGADO LOPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NATALI YUALKIRIA DURAN, contra la ciudadana ALIXZABEIDA COROMOTO MARQUEZ RUIZ, todos ut supra identificados, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial por DESALOJO. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 08 de Mayo de 2009, bajo el Nro. 1667 y fue admitida en fecha 11 de Mayo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
Ahora bien, se evidencia que por escrito presentado en fecha 01 de Julio de 2009, la Abogada ORLAYNE LEON SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 125.354, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte accionada, y por la otra parte, la ciudadana ALIXZABEIDA COROMOTO MARQUEZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 86.405, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante; los mismos realizan de mutuo acuerdo una Transacción Judicial, en el cual se rige por las siguientes estipulaciones:
(sic) PRIMERO: las apoderadas judiciales, plenamente facultadas para transigir, exponen que, a efectos de procurar la terminación del presente juicio, así como también en precaver otro eventual, promueven entonces la presente Transacción, basada en el siguiente acuerdo; Se establece un lapso de seis (06 meses y quince (15) días contados a partir del primero (01) de Julio de 2009 hasta el dieciséis (16) de Enero de 2010, para la entrega material del inmueble objeto del litigio, ubicado en la Zona Industrial el Recreo, vía Flor Amarillo, urbanización El Portal II, manzana M, calle N° 29, distinguido con el N° M-05, tiempo durante el cual “La Demandada” seguirá cancelando la cantidad correspondiente a Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BS.F 400,00) mensuales, en razón del canon de arrendamiento que siga venciéndose hasta la fecha de entrega, así como el pago de los servicios públicos correspondientes. (sic) SEGUNDO: En cumplimiento de los expuesto la abogada AMARILES DELGADO LOPEZ, I.P.S.A, 86.405 y de este domicilio actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NATALI YUALQUIRIA DURAN, a los efectos en curso “La Demandante”, manifiesta; Aceptar conforme la propuesta de la figura de “Auto Composición Procesal” alegada en toda su extensión, por no ser contraria a derecho, basada sobre bienes y derechos disponibles, reconociendo su condición de arrendataria, así mismo “La Demandada” manifiesta que durante el lapso estipulado quedara ocupando el inmueble el ciudadano RONALD MARCANO, quién estará en uso, disfrute y goce de la cosa, reconociendo así como fecha para la materialización de la entrega el día dieciséis (16) de Enero de 2010 en la persona de la apoderada judicial de la ciudadana NATALI DURAN. (sic)TERCERO: En los mismos términos la abogada ORLAYNE LEON SANDOVAL, I.P.S.A 125.354 y de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALIXZABEIDA COROMOTO MARQUEZ RUIZ, a los efectos en curso “La Demandada” se obliga a cumplir con el pago puntual de las mensualidades correspondientes hasta la fecha de entrega del inmueble y a efectuar la entrega material del mismo en el día antes indicado, en las mismas condiciones ñeque le fue entregado. (sic CUARTO: Conforme con lo anterior, las partes expresan, que por tratarse de la figura de Transacción Judicial como forma de Auto Composición procesal, no hay lugar a costas conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente… (sic)
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, a saber, hay legitimidad de las partes que lo suscribieron (actor-accionado), así como el objeto de la Transacción es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria,
Abg. Darlen Nazar Aranguren.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 8:40 a.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria,
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