REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de julio de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7453

DEMANDANTE: NUSBIR YUSTIZ, titular de la cédula de identidad N° 8.768.799, debidamente asistido por la Abogado XIOMARA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.028.
DEMANDADA: ROSA MARIA MEDINA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.114.474 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA).

En fecha 21 de mayo de 2009, el ciudadano NUSBIR YUSTIZ, titular de la cédula de identidad N° 8.768.799, debidamente asistido por la Abogado XIOMARA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.0281, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana ROSA MARIA MEDINA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.114.474 y de este domicilio. En fecha 22 de mayo de 2009, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 27 de mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal declaró improcedentes las medidas cautelares de Secuestro y Embargo. En fecha 11 de Junio de 2009, la ciudadana ROSA MARIA MEDINA DE ROJAS, parte demandada, se dio por citada en la presente causa. En fecha 01 de julio de 2009, comparece la parte actora y presenta escrito de prueba, el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 03 de julio de 2009.
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:

1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 27 de mayo de 2008, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se declara y decide.

CAPITULO II
DECISION

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano NUSBIR YUSTIZ, titular de la cédula de identidad N° 8.768.799, debidamente asistido por la Abogado XIOMARA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.0281, contra la ciudadana ROSA MARIA MEDINA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.114.474 y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Santa Lucia, N° 192-B-30, Barrio Unión, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. TERCERO: Se condena a pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00) por concepto de indemnización por la demora en la entrega del inmueble y la imposibilidad del Arrendador de disponer del mismo desde los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, a razón de Un Mil Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500,00) mensuales, más la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), por concepto de indemnización por la demora en la entrega del inmueble y la imposibilidad del Arrendador de disponer del mismo durante el mes de Junio de 2009. Montos que sumados en total ascienden a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00). CUARTO: Con respecto a la indexación demandada el Tribunal la considera procedente ya que es un hecho público y notorio la situación económica actual y su repercusión en la fluctuación de los índices inflacionarios, razón por la cual y en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que se hagan los cálculos para determinar el monto de la condena, en consecuencia la suma que deberá ser objeto de la indexación es la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00), tomando como fecha el 01 de enero de 2009 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Para efectuar el cálculo se tomarán en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, a través de las tablas índice de producto al consumidor (tablas I.P.C.). QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 07 de julio de 2009.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA;
MMG/mr/maura.-