REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7362
DEMANDANTE: JESUS ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ y ROSA YBELSSIA DELGADO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 6.869.910 y 8.665.405, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio GLORIA CARLINA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 122.138.-
DEMANDADO: JOSE MIGUEL MIQUEL MONZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.786.397.
TERCERO: ADMINISTRADORA SANTA CRUZ, C.A.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA

CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el Juzgado distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Abril de 2008, por los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ y ROSA YBELSSIA DELGADO ARIAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.869.910 y V- 8.665.405 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio GLORIA CARLINA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.138, contra el ciudadano JOSE MANUEL MIQUEL MONZON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.786.397, y de este domicilio, por DESALOJO correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dio entrada en fecha 18-04-2008, con el Numero de expediente 1305, nomenclatura de ese Despacho (Folios 1 al 17).
En fecha 28 de Abril de 2008, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 18)
En fecha 14 de Mayo de 2008, se libró la compulsa a la parte demandada; y en fecha 27 de Mayo de 2008, el Alguacil de ese Despacho da cuenta de que citó al ciudadano: JOSE MANUEL MIQUEL MONZON, por lo que consignó la compulsa debidamente firmada. (Folio 20)
En fecha 30 de Mayo de 2008, el ciudadano: JOSE MANUEL MIQUEL MONZON, parte demandada, asistido por el Abogado ARTURO JOSE PINTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.028, presentó escrito de Oposición de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención con sus respectivos recaudos. (Folios 22 al 30)
En fecha 16 de de Junio de 2008, el Juzgado de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, y admitió el llamado del tercero de conformidad con lo previsto en el articulo 370 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA SANTA CRUZ, C.A., en la persona de cualesquiera de sus representantes legales ciudadanas ANTONIA MARTIN DE GONZALEZ y AMELIA GONZALEZ MARTIN, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.149.498 y V- 12.606.318 respectivamente. A tales efectos en fecha 25 de Junio de 2008, se libró la compulsa respectiva.
En fecha 10 de Julio de 2008, comparece el alguacil de ese despacho y da cuenta que citó a la ciudadana: ANTONIA MARTIN DE GONZALEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA SANTA CRUZ, C.A., por lo que consignó debidamente firmado el recibo. Seguidamente el ciudadano: JOSE MANUEL MIQUEL MONZON, antes identificado en su carácter de autos, asistido por el abogado en ejercicio ARTURO JOSE PINTO RODRIGUEZ, antes identificado, presentó un escrito de Promoción de pruebas y sus recaudos anexos, siendo agregado a los autos en fecha 11 de Julio de 2008. (Folios 42 al 50).
En fecha 15 de Julio de 2008, comparece la ciudadana: AMELIA COROMOTO GONZALEZ MARTIN, antes identificada, en su condición de Gerente y representante legal de la Empresa Administradora Santa Cruz, C.A., asistida por la Abogado GLORIA YSABEL DOS SANTOS BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.529, y presenta escrito de contestación a la demanda con sus recaudos anexos. (Folios 181 al 204).
En fecha 25 de Julio de 2008, la parte demandada JOSE MANUEL MIQUEL MONZON, asistido por el abogado ARTURO J. PINTO R., antes identificados consignan escrito de Promoción de Pruebas con sus recaudos anexos. En esa misma fecha 25 de Julio de 2008, el tribunal de la causa admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. (Folios 207 al 346).
En fecha 28 de Julio de 2008, la ciudadana: AMELIA COROMOTO GONZALEZ MARTIN, asistida por la abogado YSABEL DOS SANTOS BRITO, antes identificadas en su carácter de tercero, presenta su escrito de pruebas junto con sus recaudos anexos. (Folios 347 al 352).
En fecha 29 de Julio de 2008, el tribunal de la causa admite el escrito de pruebas presentado por el tercero y fija fecha para su evacuación. En esta misma fecha 29 de Julio de 2008, el ciudadano: JOSE MANUEL MIQUEL MONZON, en su carácter de autos, confiere Poder Apud Acta a los abogados FRANKLIN LOPEZ AUDE y ARTURO PINTO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.095 y 122.028 respectivamente. (Folios 353 al 355).
En fecha 30 de Julio de 2008, el tribunal de la causa evacuó las testimoniales promovidas oyéndose las declaraciones de los ciudadanos: YACANNA KATIANA MARTINEZ FLORES; CESAR AUGUSTO ARRAYAGO HEREDIA y ERWIND OMAR RUIZ RAMONIS. (Folios 356 al 358)
En fecha 31 de Julio de 2008, comparece la abogado GLORIA CARLINA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 122.138, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: JESUS ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ y ROSA YBELSSIA DELGADO ARIAS, parte actora y presenta escrito de Promoción de Pruebas con sus recaudos anexos. En esta misma fecha 31 de Julio de 2008, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos promovido por la parte demandada, el tribunal de la causa admitió salvo su apreciación en la definitiva el escrito de pruebas de la parte actora y se trasladó y constituyó en el edificio Residencias ALOHA, piso 11, apartamento PH-A, ubicado en el Callejón El Bosque, sector Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y mediante acta dejan constancia de que se evacuó la Inspección Judicial promovida, por la parte demandada. (Folios 359 al 377).
En fecha 08 de Agosto de 2008, el tribunal de la causa difiere el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esta fecha (Folio 378).
En fecha 20 de Noviembre de 2008, el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos: JESUS ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ y ROSA YBELSSIA DELGADO ARIAS, a través de su apoderada judicial Abogado GLORIA CARLINA RODRIGUEZ, antes identificados (Folio 379 al 383).
En fecha 26 de Noviembre de 2008, la parte demandada se da por notificada de la sentencia dictada y solicita la notificación de la parte actora. Siendo acordada dicha notificación por el tribunal de la causa en fecha 27 de Noviembre de 2008. (Folios 387 al 388).
En fecha 27 de Noviembre de 2008, el tribunal de la causa subsanó la omisión de la notificación de la sentencia del tercero y ordenó la misma por cuanto fue omitida. (Folio 389 al 390).
En fecha 03 de Diciembre de 2008, la alguacil suplente del tribunal de la causa SORAYA SILVA, da cuenta que notificó a la parte actora y al tercero y deja constancia que el demandado de autos se dio por notificado en fecha 26 de noviembre de 2008. (Folio 391).
En fecha 05 de Diciembre de 2008, la parte actora apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, inserta a los folios 377 al 381 del expediente N° 1305 (Folio 393).
En fecha 09 de Diciembre de 2008, el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Alzada, a los fines de que una vez distribuido el juzgado que le corresponda, conozca de la apelación interpuesta y decida lo conducente.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le corresponde conocer de la apelación y le dio entrada a la demanda con el N° 53.153. (Folio 397)
En fecha 15 de Enero de 2009, el tribunal de Alzada fija el décimo día de despacho siguiente al presente, para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 398).
En fecha 03 de Febrero de 2009, el Juzgado de Alzada dicta sentencia definitiva y declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto ejercido por la parte actora; SEGUNDO: La Nulidad de la Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y TERCERO: Ordena al Juez de Municipio que conozca de la presente causa emita una nueva decisión sobre el merito de lo controvertido tomando en cuenta los alegatos expuestos por el tercero. (Folios 399 al 404).
En fecha 06 de Febrero de 2009, el Juez de Alzada remite el expediente al tribunal de origen Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial con oficio N° 135, siendo recibido por el referido juzgado y dándole entrada con su mismo numero 1305, en fecha 03 de Marzo de 2009. (Folios 415 al 418).
En fecha 10 de Marzo de 2009, el Abogado EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, se Inhibe de seguir conociendo la presente causa por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 419)
En fecha 13 de Marzo de 2009, concluido el lapso de allanamiento el Juzgado de la causa remite el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole previa distribución conocer de la causa a este Juzgado, quien le da entrada bajo el N° 7362, en fecha 23 de Marzo de 2009. (Folio 420 al 425)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
A.- Que en su condición de propietarios los ciudadanos: JESUS ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ y ROSA YBELSSIA DELGADO ARIAS, celebraron contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano: JOSE MIGUEL MIQUEL MONZON, sobre un (01) Pent House N° A, situado en Residencias ALOHA, callejón, Don Bosco, Sector Las Acacias, Valencia, Estado Carabobo.
B.- Que por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado no hay prorroga legal. En cuanto al canon a pagar, el mismo fue fijado desde su inicio y hasta la presente fecha, por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES o su equivalente de acuerdo a la conversión monetaria en CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 450,oo) mensuales.
C.- Que han tratado por distintas vías de manera pacífica que el arrendatario les entregue el inmueble, ya que los motivos que los llevaron a dejar el inmueble y a alquilarlo cesaron por lo que sus dos hijos y ellos desean restablecer su convivencia familiar en dicho apartamento que posee las comodidades que ellos necesitan y quieren tanto para ellos como para sus hijos, aunado de que para la fecha de la interposición de la demanda están alquilados y gozando de la prorroga legal.
D.- Que por tales razones demandan para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: A) En el desalojo del inmueble arrendado antes identificado, bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; B) En hacer entrega del inmueble objeto del litigio, en forma perentoria y totalmente desocupado de personas, animales y cosas muebles y; C) En pagar la indexación utilizando los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela y a través de una experticia complementaria del fallo.

2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN Y EN LA RECONVENCION:

2.1 CONTESTACION:
A.- Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6° y 340 ordinales 4° y 5° Eiusdem, opone el defecto de forma, por cuanto existe un contrato de arrendamiento escrito con los ciudadanos JUAN JOSE MIQUEL MORALES y MARIA ESTHER MONZON DE MIQUEL desde el 03 de septiembre de 2004 con la Administradora Santa Cruz C.A., y por tal motivo erraron los demandantes a la persona a la cual debían demandar; y por otro lado, porque se plantean motivos para una resolución de contrato por un supuesto incumplimiento y un motivo de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble.
B.- Que solicitan la declaratoria de improponibilidad de la pretensión de desalojo, ya que según expresa esta acción está reservada solo para los contratos verbales o a tiempo indeterminado, y en el presente caso el contrato es a tiempo determinado –según expresa-, y existe una tácita reconducción, y nuevamente plantea una supuesta oscuridad del libelo porque la parte actora solicitó se decretará una medida de secuestro fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando la misma está reservada solo para las demandas que versen sobre el cumplimiento del contrato.
C.- Que niega y contradice que mantenía un contrato de arrendamiento con los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ y ROSA YBELSSIA DELGADO ARIAS; ya que el contrato que mantiene es con la Administradora Santa Cruz, C.A., asimismo niega que el contrato de arrendamiento sea un contrato a tiempo indeterminado; niega que los propietarios del inmueble hayan tratado de comunicarse de manera pacifica; como niega que no le corresponda prorroga legal y que el inmueble objeto de la demanda se encuentre en muy malas condiciones de habitabilidad; igualmente niega lo alegado por la parte actora, en el capitulo IV de las medidas cautelares, niega que adeude a la demandante suma alguna, como también niega y rachaza la indexación solicitada por la parte actora, sobre sumas no expresadas y sobre meses que no especifica.
D.- Que en virtud de que mantengo un contrato de arrendamiento con la Empresa ADMINISTRADORA SANTA CRUZ, C.A., y representada por su Gerente y su Directora Ciudadanas: ANTONIA MARTIN DE GONZALEZ y AMELIA GONZALEZ MARTIN, pide sea llamada a esta causa, de manera forzosa a la Sociedad de Comercio antes señalada, en la persona de sus representantes legales.

2.2 RECONVENCION:

A.- Que procede a reconvenir en la presente demanda, en aplicación del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus padres ciudadanos JUAN JOSE MIQUEL MORALES y MARIA ESTHER MONZON DE MIQUEL desde el 03 de septiembre de 2004 con la Administradora Santa Cruz C.A. han venido renovando tácitamente un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la relación locativa.
B.- Que en fecha 01 de Julio de 2006 la Administradora Santa Cruz C.A., saltándose la prorroga legal que le correspondía a sus padres, le hace firmar un contrato de arrendamiento por un (01) mes, y se ha venido prorrogando tácitamente hasta la presente fecha.
C.- Que ha venido cumpliendo a cabalidad con todas sus obligaciones contractuales y está al día con el pago de los cánones de arrendamiento, pues la administradora se negó a seguir recibiendo los pagos desde el mes de Julio de 2007, por lo que procedió a efectuar la consignación de los cánones por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción.
D.- Que en fecha 26 de Mayo de 2008 es notificado que tiene una demanda en su contra por desalojo, presentándose en su hogar un alguacil siendo atendido por sus padres quienes luego de ver la demanda y la solicitud de medida de secuestro tienen una crisis de nervios que se agravó hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación y reconvención, cuando siempre sus padres y él han sido cumplidores de sus obligaciones contractuales.
E.- Que por esos motivos procede a demandar por indemnización de daños y perjuicios y daño moral a la Administradora Santa Cruz C.A., y a los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ y ROSA YBELSSIA DELGADO ARIAS, estimando la reconvención en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo).

3.- ALEGATOS DE DEFENSA DE LA TERCERO LLAMADA AL PROCESO DE MANERA FORZOSA

A.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención y las defensas intentadas por la parte demandada, porque son falsos los hechos y carecen de bases fácticas y por lo tanto son inconsistentes.
B.- Que la compañía no posee cualidad para sostener el presente juicio de desalojo, ya que no es parte interesada en esta controversia, en virtud de que en fecha 18 de Julio de 2007 cede y traspasa todos los derechos, obligaciones y acciones del contrato de arrendamiento a los propietarios del inmueble ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ y ROSA YBELSSIA DELGADO ARIAS, colocándole una apostilla al contrato y entregándole su original a los propietarios; y no obstante ello, en fecha 13 de Agosto de 2007 se legaliza y autentica la cesión por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia de este Estado, quedando inserta bajo el Nro. 25, Tomo 172 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
C.- Que una vez cedido el contrato a sus propietarios se le informa al ciudadano JOSE MANUEL MIQUEL MONZON en fecha 08 de Agosto de 2007 que la administración del inmueble arrendado la llevarían sus propietarios, siendo recibida esa notificación en fecha 20 de Agosto de 2007, y por lo tanto no tiene ninguna conexión con las partes en el proceso para ser llamados como terceros en el proceso de desalojo, y no existen obligaciones con el arrendatario.
D.- Niega, rechaza y contradice que el contrato vigente sea el que se firmó con sus padres por haber concluido su vigencia, y por ello se firmó un nuevo contrato de arrendamiento con el demandado el 01 de Julio de 2006 por el término de un (01) mes.
E.- Rechaza la afirmación hecha por el demandado de que se le hizo firmar un contrato de arrendamiento, ya que no existe evidencia alguna de ello por cuanto la firma del precitado contrato fue consensual por lo que su firma no fue arrancada por violencia ni por dolo y tampoco fue coaccionado, lo cual se evidencia de las declaraciones del mismo demandado quien acepta su condición de arrendatario.
F.- Rechaza, niega y contradice que el demandado haya estado tratando de comunicarse con cualquiera de los representantes de la administradora, cuando en realidad en muchas ocasiones se conversó con el arrendatario sobre los requerimientos y la necesidad que tenían los propietarios de ocupar el inmueble; y que la administradora haya actuado de mala fe, ya que de ser así la empresa hubiese ejercido acciones judiciales cuando se venció su prorroga legal, y sin embargo se le permitió que permaneciera en el inmueble mientras ubicaba otro lugar donde mudarse generándose en consecuencia la tácita reconducción del contrato, y adicionalmente se le ofreció otros inmuebles que tenían disponibles con la finalidad de entregarle el apartamento a sus propietarios y de esa manera solucionar el problema habitacional del arrendatario, pero rechazó todas las ofertas que le hizo la administradora.

CAPITULO III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS
En primer lugar se hace necesario entrar a analizar las posibles defensas de forma antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, y en ese sentido se observa que la parte demandada al momento de ejercer su derecho a la defensa alegó el defecto de forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6° y 340 ordinales 4° y 5° eiusdem, por cuanto existe un contrato de arrendamiento escrito con los ciudadanos JUAN JOSE MIQUEL MORALES y MARIA ESTHER MONZON DE MIQUEL desde el 03 de septiembre de 2004 con la Administradora Santa Cruz C.A., y por tal motivo erraron los demandantes a la persona a la cual debían demandar; y por otro lado, porque se plantean motivos para una resolución de contrato por un supuesto incumplimiento y un motivo de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble.
En ese sentido, es de observar con relación al sujeto pasivo de la litis que indistintamente de la fundamentación jurídica invocada, lo hechos constitutivos del supuesto defecto de forma generarían en tal caso una posible falta de cualidad para ser demandado ya que según expresa el demandado los arrendatarios desde el inicio de la relación arrendaticia son los precitados ciudadanos y no él, lo cual sería una defensa de fondo de previo pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y no puede ser alegado como una cuestión previa como se hizo, y por lo tanto es improcedente. Y así se declara y decide.
Con relación a que se plantean motivos para una resolución de contrato por un supuesto incumplimiento y un motivo de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, se observa que los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ y ROSA YBELSSIA DELGADO ARIAS alegan que son propietarios del inmueble objeto de la relación locativa y que tienen un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano: JOSE MIGUEL MIQUEL MONZON, sobre un (01) Pent House N° A, situado en Residencias ALOHA, callejón, Don Bosco, Sector Las Acacias, Valencia, Estado Carabobo, que por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado no hay prorroga legal, y que han tratado por distintas vías de manera pacífica que el arrendatario les entregue el inmueble, ya que los motivos que los llevaron a dejar el inmueble y a alquilarlo cesaron, por lo que sus dos hijos y ellos desean restablecer su convivencia familiar en dicho apartamento que posee las comodidades que ellos necesitan y quieren tanto para ellos como para sus hijos, aunado a que para la fecha de la interposición de la demanda estaban alquilados y gozando de la prorroga legal, por lo que demandan el desalojo del inmueble arrendado antes identificado, por tener necesidad de usarlo para ellos y sus familiares de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es decir, si bien quien suscribe observa que efectivamente se invoca un incumplimiento por parte del arrendatario de normas contractuales, hay que analizar el contexto en el cual se utiliza esa expresión, y con vista al escrito libelar es evidente que los demandantes se refieren al hecho de que habiéndole solicitado al arrendatario el inmueble por razones de necesidad para ellos y sus familiares no les ha entregado el inmueble, constituyendo esas circunstancias los motivos que dieron origen a la demanda y motivo de sus alegaciones, y en consecuencia la cuestión previa debe ser declarada improcedente, ya que lo que se persigue es solo el desalojo del inmueble de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara y decide.
Por otro lado, el demandado al ejercer su derecho a la defensa pide la declaratoria de improponibilidad de la pretensión de desalojo, ya que según expresa esta acción está reservada solo para los contratos verbales o a tiempo indeterminado, y en el presente caso el contrato es a tiempo determinado –según expresa-, y existe una tácita reconducción, y nuevamente plantea una supuesta oscuridad del libelo porque la parte actora solicitó se decretará una medida de secuestro fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando la misma está reservada solo para las demandas que versen sobre el cumplimiento del contrato.
Con las expresiones utilizadas, y aunque el demandado no lo señala de manera positiva, nuevamente está invocando una defensa de forma o cuestión previa, específicamente la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta. En primer lugar, cabe señalar que efectivamente en el caso del literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es necesario que el contrato sea a tiempo indeterminado, habida consideración de que si fuese a tiempo determinado bastaría con esperar que se cumpliere el término del contrato y su prorroga, ya que la procedencia de esta causal no radica en modo alguno en el incumplimiento de cláusulas contractuales o disposiciones legales, sino en la necesidad del propietario arrendador o sus familiares en ocupar el inmueble y esa es la razón por la que el legislador estableció que de proceder la acción con base en esta causal se le debe otorgar al demandado inquilino un lapso de seis (06) meses para que proceda a la desocupación del inmueble, una vez se produzca la sentencia condenatoria.
Cuando el demandado celebró el contrato de arrendamiento en principio con la administradora Santa Cruz C.A., se estableció en su cláusula tercera que la duración del contrato era de un mes fijo contado desde el 01 de Julio al 01 de Agosto de 2006 considerándose terminado sin necesidad de desahucio, por lo que es evidente la intencionalidad de las partes en que el contrato fuese en esa oportunidad por tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 1599 del Código Civil, el cual prevé que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio, que en el caso de autos, fue el 01 de Agosto de 2006. Determinado lo anterior, es pertinente traer a colación el artículo 1600 del Código Civil, ya que al haber permanecido el arrendatario en el inmueble pagando los cánones de arrendamiento y los arrendadores haber aceptado el pago realizado por éste, surgió indefectiblemente una indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento, como bien lo reconoce el mismo demandado cuando dijo al momento de ejercer la defensa que es objeto del presente análisis que había operado la tácita reconducción, lo cual es completamente cierto, y es por ello que no cabe duda que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, y en consecuencia la defensa de forma opuesta debe ser declarada improcedente. Y así se declara y decide.
Por último, plantea una supuesta oscuridad del libelo porque la parte actora solicitó se decretará una medida de secuestro fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando la misma está reservada solo para las demandas que versen sobre el cumplimiento del contrato. Al respecto, le aclara este tribunal a la parte demandada que si bien su alegato pudiera tener acogida para la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, hay que recordar que el proceso cautelar es autónomo al principal aunque exista identidad entre ellos, y que una adecuada o inadecuada fundamentación jurídica para la petición de una medida en nada afecta la claridad de los hechos que son expuestos para la procedencia de la pretensión principal, por lo que la cuestión previa de defecto de forma con fundamento en ese supuesto es igualmente improcedente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Decidido lo anterior y vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:
PRIMERO: Con relación a la documental cursante a los folios 05 y 06, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, la valora como demostrativa de que los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ y ROSA DELGADO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.869.910 y N° V-8.665.405, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de noviembre de 1994 por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia de este Estado, quedando inserto bajo el acta N° 545, Tomo III del mencionado año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la documental cursante al folio 07, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, la valora como demostrativa de que el niño JESUS MANUEL es hijo de los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ y ROSA DELGADO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.869.910 y N° V-8.665.405, respectivamente, y nació en fecha 20 de mayo de 1998 contando hasta la presente fecha con once (11) años de edad, cuya acta de nacimiento quedó inserta bajo el N° 1185, Tomo II del mencionado año por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia de este Estado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
TERCERO: Con relación a la documental cursante al folio 08, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, la valora como demostrativa de que la adolescente ROSA ANGELICA es hija de los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ y ROSA DELGADO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.869.910 y N° V-8.665.405, respectivamente, y nació en fecha 07 de marzo de 1995 contando hasta la presente fecha con once (14) años de edad, cuya acta de nacimiento quedó inserta bajo el N° 516, Tomo I del mencionado año por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia de este Estado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
CUARTO: Con relación a la documental cursante a los folios 09 al 11, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, la valora como demostrativa de que los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ y ROSA DELGADO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.869.910 y N° V-8.665.405, respectivamente, son propietarios del inmueble distinguido como Pent House A, ubicado en la planta Pent House del Edificio Residencias ALOHA de la Urbanización Las Acacias, callejón Don Bosco del Municipio Valencia de este Estado, con un área aproximada de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: en parte con vacío del edificio y en parte con la caja de la escalera; ESTE: en parte con el pasillo de acceso a los apartamentos y en parte con el apartamento PH-B y; OESTE: con la fachada oeste del edificio, según consta del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero de 2004, quedando registrado bajo el Nro. 12, protocolo primero, tomo 13, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
QUINTO: Con respecto a las documentales privadas producidas con la demanda cursante a los folios 12 al 15, si bien se observa que quien funge como arrendadora es una tercero y en principio sería necesario para su valoración su ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al haber solicitado la parte demandada la citación de esa tercero y el tribunal haber admitido su incorporación y ordenado su citación, ésta última, es decir, la Administradora Santa Cruz C.A., no desconoció la validez de dichas documentales es por lo que este Tribunal las valora como demostrativas de que la parte actora y la tercero incorporada a petición de la parte demandada en este procedimiento celebraron en fecha 30 de abril de 2007 un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado como casa Nro. 90-50 ubicado en la calle Acuario, Urbanización Trigal Norte del Municipio Valencia de este Estado, y que en su cláusula segunda establecen un canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 650.000,oo), y en su cláusula tercera establecen una vigencia de la relación arrendaticia desde 30 de abril hasta el 30 de octubre de 2007. Así mismo, con relación a la cursante al folio 15 se valora como demostrativa de que en fecha 12 de Febrero de 2008 la Administradora Santa Cruz C.A. le entregó un recordatorio a la parte actora de este procedimiento mediante el cual le participaba que su contrato de arrendamiento había vencido en fecha 30 de octubre de 2007 y en consecuencia estaba consumiendo la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debiendo desocupar el inmueble arrendado antes del 30 de octubre de 2008, todo lo anterior conforme al Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los Artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEXTO: Con respecto a las documentales cursantes a los folios 31 al 33, 194 al 196 y 369 al 371, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, las valora como demostrativas de que entre la tercero Administradora Santa Cruz C.A. y la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL MIQUEL MONZON, se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de la relación locativa y objeto de la pretensión, en el cual en su cláusula tercera se estableció que su vigencia sería por el lapso de un (01) mes fijo contado desde el 01 de Julio de 2006 hasta el 01 de Agosto de 2006 y se consideraría terminado el contrato sin necesidad de desahucio; y adicionalmente se observa una nota al final del vuelto del folio 371 mediante la cual la administradora deja constancia en fecha 18 de Julio de 2007 que le cedía todos sus derechos y obligaciones derivadas del referido contrato a la parte actora en esta causa, finiquitando con ello el mandato de administración que según la tercero data del 15 de octubre de 1997, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEPTIMO: Con respecto a las documentales cursantes a los folios 34 al 36 y 350 al 352, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, las valora como demostrativas de que entre la tercero Administradora Santa Cruz C.A. y los ciudadanos JUAN JOSE MIQUEL MORALES y MARIA ESTHER MONZON DE MIQUEL, españoles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-80.853.083 y Nº E-80.853.082, respectivamente, se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de la relación locativa y objeto de la pretensión, en el cual en su cláusula tercera se estableció que su vigencia sería por el lapso de un (01) año fijo contado desde el 03 de septiembre de 2004 hasta el 03 de septiembre de 2005 y se consideraría terminado el contrato sin necesidad de desahucio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
OCTAVO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 51 al 179 y 212 al 345 promovidos por la parte demandada, si bien no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal no las valora habida consideración de que la pretensión de la parte demandante es el desalojo por necesidad del propietario o sus familiares en ocupar el inmueble de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como se dijo en el análisis de las cuestiones previas opuestas, y no en un incumplimiento de las obligaciones del demandado en su carácter de arrendatario del inmueble, ni tampoco versa en el hecho de que los ciudadanos JUAN JOSE MIQUEL MORALES y MARIA ESTHER MONZON DE MIQUEL, antes identificados, fueron arrendatarios del inmueble objeto de la pretensión con anterioridad al demandado de autos, y por lo tanto dichas documentales no son pertinentes para enervar la pretensión de la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
NOVENO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 198 al 202 en copias certificadas y a los folios 372 al 374 en original, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, las valora como demostrativas de que la Administradora Santa Cruz C.A. a través de su representante legal cedió a los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ y ROSA DELGADO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.869.910 y N° V-8.665.405, respectivamente, todos los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento privado suscrito el 01 de Julio de 2006 con la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL MIQUEL MONZON, quedando facultados para disponer y administrar el inmueble que es propiedad de los primeros distinguido como Pent House A, ubicado en la planta Pent House del Edificio Residencias ALOHA de la Urbanización Las Acacias, callejón Don Bosco del Municipio Valencia de este Estado, según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de Agosto de 2007, quedando inserto bajo el Nro. 25, tomo 172 de los libros de autenticaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
DECIMO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 203 y 204, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, las valora como demostrativas de que la Administradora Santa Cruz C.A. le notificó al ciudadano JOSE MANUEL MIQUEL (parte demandada), que la administración del inmueble que ocupa la llevaría directamente su propietario o su apoderado Dr. José Francisco Ortega a partir del día 23 de Julio de 2007, notificación ésta que según la participación del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) fue entregada en fecha 20 de Agosto de 2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
DECIMO PRIMERO: Con relación a las testifícales evacuadas en fecha 31 de Julio de 2008 cursantes a los folios 356 al 358, este tribunal si bien no fueron tachadas en su oportunidad procesal correspondiente y con vista a las declaraciones efectuadas por los mencionados ciudadanos y estimadas cuidadosamente sus motivaciones y circunstancias relacionadas con la confianza que pudieran tener, no las valora como demostrativa de los hechos por ellos mencionados ya que todos plantean hechos referenciales de los cuales algunos fueron suministrados por el propio demandado, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
DECIMO SEGUNDO: Con respecto a las documentales privadas producidas con la demanda cursantes a los folios 364 al 368, si bien se observa que quien funge como arrendadora es una tercero y en principio sería necesario para su valoración su ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al haber solicitado la parte demandada la citación de esa tercero y el tribunal haber admitido su incorporación y ordenado su citación, ésta última, es decir, la Administradora Santa Cruz C.A. no desconoció la validez de dichas documentales, es por lo que este Tribunal valora las cursantes a los folios 364 y 365 como demostrativas de que la tercero incorporada a petición de la parte demandada en este procedimiento, le entregó sendos recordatorios a la parte actora en fecha 13 de mayo y 28 de Julio de 2008 mediante los cuales le participaba que su contrato de arrendamiento había vencido en fecha 30 de octubre de 2007 y en consecuencia estaba consumiendo la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debiendo desocupar el inmueble arrendado antes del 30 de octubre de 2008. Así mismo, este Tribunal valora las cursantes a los folios 366 al 368 como demostrativas de que la tercero emitió unos recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento del contrato celebrado con el ciudadano JESUS GONZALEZ quien es codemandante en esta causa, correspondiente a los meses de febrero, marzo, mayo, junio y Julio de 2008 con relación al inmueble identificado como casa Nro. 90-50 ubicado en la calle Acuario, Urbanización Trigal Norte del Municipio Valencia de este Estado, de los cuales los tres últimos tienen la mención de que los cobros corresponden al lapso de la prórroga legal, todo lo anterior conforme al Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los Artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
DECIMO TERCERO: Con relación a la Inspección Judicial practicada en fecha 31 de Julio de 2008 cursante al folio 377, este tribunal la valora como demostrativa de que en el momento de su práctica se encontraban en el inmueble los ciudadanos JUAN JOSE MIQUEL MORALES y MARIA ESTHER MONZON DE MIQUEL, antes identificados, más sin embargo la calificación de arrendatarios del inmueble objeto de la relación locativa no le era posible determinarla a través de ese medio probatorio, ya que la naturaleza propia del mismo radica única y exclusivamente en lo que el Juez o Jueza a través de los sentidos pueda percibir y sobre lo que ocurre durante su práctica, y ese es el motivo por el que el Juez actuante para la época dejó constancia fue de la manifestación de dichos ciudadanos pero no les podía atribuir tal condición de arrendatarios, como en efecto no lo hizo. No obstante lo anterior, no está en discusión si los citados ciudadanos fueron arrendatarios del inmueble objeto de la pretensión con anterioridad al demandado de autos, sino quien es el arrendatario actual de inmueble y la necesidad del propietario arrendador de ocupar el mismo, como se dijo en el particular “Octavo” de la valoración probatoria.
Por otro lado, se valora la inspección judicial como demostrativa de que el inmueble se encontraba con algunas filtraciones de moderadas consideraciones, pero en términos generales en buen estado de conservación, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION
En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, este tribunal observa que la parte demandante pretende en términos generales el Desalojo de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; a la indexación; y al pago de las costas procesales; pretensión ésta que fue rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.
Corresponde a este tribunal verificar la existencia del contrato de arrendamiento, la naturaleza del mismo y quien tiene la cualidad de arrendador, por un lado; y por el otro, determinar si realmente los propietarios tienen la necesidad de ocupar el inmueble; y la supuesta indexación que tiene que ser sufragada por el demandado de autos, a los fines de establecer la procedencia o no de su pretensión y si es parcial o total.
Con relación a la existencia del contrato, la naturaleza del mismo y quien tiene la cualidad de arrendador, este tribunal observa de las documentales cursantes a los folios 31 al 33, 194 al 196 y 369 al 371, ya valoradas que entre la tercero Administradora Santa Cruz C.A. y la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL MIQUEL MONZON, se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de la relación locativa y objeto de la pretensión, en el cual en su cláusula tercera se estableció que su vigencia sería por el lapso de un (01) mes fijo contado desde el 01 de Julio de 2006 hasta el 01 de Agosto de 2006 y se consideraría terminado el contrato sin necesidad de desahucio; y adicionalmente se observa una nota al final del vuelto del folio 371 mediante la cual la administradora deja constancia en fecha 18 de Julio de 2007 que le cedía todos sus derechos y obligaciones derivadas del referido contrato a la parte actora en esta causa, finiquitando con ello el mandato de administración que según la tercero data del 15 de octubre de 1997.
En cuanto a la validez de la cesión de derechos, se observa de las documentales cursantes a los folios 198 al 202 en copias certificadas y a los folios 372 al 374 en original, que la Administradora Santa Cruz C.A. a través de su representante legal le cedió a los propietarios del inmueble objeto de la relación locativa ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ y ROSA DELGADO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.869.910 y N° V-8.665.405, respectivamente, todos los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento privado suscrito el 01 de Julio de 2006 con la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL MIQUEL MONZON, quedando facultados para disponer y administrar el inmueble. Adicionalmente, la Administradora Santa Cruz C.A. le notificó al ciudadano JOSE MANUEL MIQUEL (parte demandada), que la administración del inmueble que ocupa la llevaría directamente su propietario o su apoderado Dr. José Francisco Ortega a partir del día 23 de Julio de 2007, notificación ésta que según la participación del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) fue entregada en fecha 20 de Agosto de 2007, por lo que si se toman en cuenta todos y cada uno de estos medios de prueba en su conjunto, es evidente que el demandado tenía conocimiento con anterioridad a este proceso de quienes eran los propietarios y de que éstos serían sus arrendadores con relación al contrato suscrito el día 01 de Julio de 2006.
No obstante lo anterior, se observa que el demandado alega reiteradamente que los ciudadanos que menciona como sus padres -aunque en el expediente no cursan elementos de prueba que lo sustente- son los arrendatarios, hecho este que no es cierto ya que si bien este tribunal reconoce que si lo fueron como se evidencia de las documentales cursantes a los folios 34 al 36 y 350 al 352, en su cláusula tercera se estableció que su vigencia sería por el lapso de un (01) año fijo contado desde el 03 de septiembre de 2004 hasta el 03 de septiembre de 2005 y se consideraría terminado el contrato sin necesidad de desahucio, por lo que pasado ese lapso de tiempo lo que se consumió fue la prorroga legal, y es por ello que se celebró con posterioridad el contrato suscrito con el hoy demandado siendo este el que rige hasta la fecha. Tan cierto es, que los ciudadanos JUAN JOSE MIQUEL MORALES y MARIA ESTHER MONZON DE MIQUEL, antes identificados, nunca intervinieron como terceros a la causa para hacer valer esos supuestos derechos como arrendatarios cuando tenían conocimiento de este proceso al ser notificados de la misión del tribunal para el momento de la práctica de la Inspección Judicial ni tampoco se pidió su intervención forzosa por el demandado como si lo hizo en el caso de la Administradora Santa Cruz C.A., más aún cuando al ser su hijo –según dice- tiene acceso y contacto directo con los referidos ciudadanos dado el parentesco que supuestamente los une, pero que en todo caso no es objeto de la presente litis.
En virtud de lo anterior, no cabe duda para quien suscribe que el contrato vigente es el suscrito en fecha 01 de Julio de 2006 siendo los arrendadores actuales sus propietarios JESUS ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ y ROSA DELGADO ARIAS, y el arrendatario la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL MIQUEL MONZON, y que al haberse pactado voluntariamente que tendría una duración de un (01) mes y habérsele permitido al arrendatario permanecer en el inmueble el contrato se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que perfectamente se puede alegar la causal contenida en el literal b) del artículo 34 del eiusdem. Y así se declara y decide.
En lo que respecta a la necesidad por parte de los propietarios y arrendadores o alguno de sus parientes consanguíneos en ocupar el inmueble, se observa que la parte actora consignó unas documentales cursantes a los folios 05 al 08, de las cuales se evidencia la condición de cónyuges de los demandantes y que son padres del niño JESUS MANUEL quien nació el día 20 de mayo de 1998 contando hasta la presente fecha con once (11) años de edad y de la adolescente ROSA ANGELICA quien nació el día 07 de marzo de 1995 contando hasta la presente fecha con once (14) años de edad, demostrando con ello que tienen constituido un núcleo familiar en el cual los hijos no tienen la mayoridad consagrada en el artículo 18 del Código Civil y por ello al no haber prueba en contrario se presume que ejercen la patria potestad de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 1394 eiusdem y 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y tienen la responsabilidad de su cuidado, desarrollo y educación integral con protección inclusive de rango constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 y único aparte del 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además, se observa que a los folios 12 al 15 cursan documentales privadas producidas con la demanda de las cuales se evidencia que la parte actora y la tercero incorporada a petición de la parte demandada en este procedimiento celebraron en fecha 30 de abril de 2007 un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado como casa Nro. 90-50 ubicado en la calle Acuario, Urbanización Trigal Norte del Municipio Valencia de este Estado, y en su cláusula tercera establecen una vigencia de la relación arrendaticia desde el 30 de abril hasta el 30 de octubre de 2007; y así mismo, con ocasión a ese contrato en fecha 12 de Febrero de 2008 la Administradora Santa Cruz C.A. le entregó un recordatorio a la parte actora de este procedimiento mediante el cual le participaba que su contrato de arrendamiento había vencido en fecha 30 de octubre de 2007 y en consecuencia estaba consumiendo la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debiendo desocupar el inmueble arrendado antes del 30 de octubre de 2008, fecha ésta que evidentemente ya pasó y es perfectamente previsible que puedan ser desalojados de dicho inmueble por quien en ese contrato es su arrendadora, recordatorios que además fueron ratificados como se puede observar a los folios 364 y 365 cuando le entregó sendas comunicaciones a la parte actora en fecha 13 de mayo y 28 de Julio de 2008.
En ese orden de ideas, es de observar que para el momento en que se suscribió el último o único contrato de arrendamiento entre la tercero y la parte actora se convino que el monto del canon de arrendamiento era de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) mensuales o SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo) después de la vigencia de la reconversión monetaria, generándose con ello un gasto elevado en el presupuesto mensual para la subsistencia del núcleo familiar aunado al hecho de que en ese lapso de tiempo se ha venido generando un hecho económico que produce la depreciación monetaria conocido como inflación, que aún cuando este Juzgado está claro que no tiene jurisdicción para fijar los montos de los cánones de arrendamiento y que con la presente decisión no pretende hacerlo y efectivamente no lo hace, no puede perder de vista que el pago de un canon de arrendamiento para quien ostenta la titularidad de un bien inmueble con domicilio en el mismo estado donde desarrolla su vida y la de sus hijos limita la capacidad adquisitiva de los demandantes que le permitan tener una calidad de vida adecuada o mejor de la que pudieran tener, más aún, cuando si bien los hijos de la parte actora pueden ser unas personas sanas requieren de una serie de gastos para su buen desarrollo físico, mental y moral que son totalmente previsibles por encontrarse en fase de crecimiento, por lo que este tribunal considera que los motivos antes mencionados bastan para considerar que la parte actora ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ y ROSA DELGADO ARIAS y sus hijos tienen necesidad de ocupar el inmueble objeto de la relación locativa a tenor de lo dispuesto en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia la pretensión debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.
Por último, y ante la petición de la parte actora de una supuesta indexación no se evidencia de autos y tampoco fue alegado como parte de su pretensión la existencia de deudas que pudieran servir de base para una eventual condena monetaria que con el transcurrir del tiempo requieran ser actualizadas por la depreciación derivada de la inflación, razón por la cual no es procedente la pretensión de la parte actora en cuanto a la supuesta indexación. Y así se declara y decide.
En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, y que los propietarios arrendadores tienen necesidad de ocupar el inmueble objeto del contrato, pero no haberse podido determinar la indexación requerida lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda, y condenar a la parte demandada a la desocupación libre de personas y cosas y entregar el mismo sin daños ni deterioros y en el mismo buen estado en que fue recibido una vez transcurra el lapso de seis (06) meses que se le concede a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contados a partir de que quede firme la presente sentencia, lo cual hará este tribunal de seguidas. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ y ROSA YBELSSIA DELGADO ARIAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.869.910 y V- 8.665.405 respectivamente, contra el ciudadano JOSE MANUEL MIQUEL MONZON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.786.397, y de este domicilio.
Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 01 de Julio de 2006 sobre un inmueble distinguido como Pent House A, ubicado en la planta Pent House del Edificio Residencias ALOHA de la Urbanización Las Acacias, callejón Don Bosco del Municipio Valencia de este Estado, con un área aproximada de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: en parte con vacío del edificio y en parte con la caja de la escalera; ESTE: en parte con el pasillo de acceso a los apartamentos y en parte con el apartamento PH-B y; OESTE: con la fachada oeste del edificio y; SE CONDENA a la parte demandada a la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros y en el mismo buen estado en que fue recibido una vez transcurra el lapso de seis (06) meses que se le concede a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contados a partir de que quede firme la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas procesales por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y a la tercero de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 22 de Julio de 2009.
LA JUEZA PROVISORIO,

ABG. MARINEL M. MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARIEL ROMERO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m. y se libraron las boletas ordenadas.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIEL ROMERO.-

Exp. Nº 7362
MM/mr