REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7414
DEMANDANTE: JULIO CESAR BANDRES NARANJO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 11.959, actuando en su propio nombre y en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ISBELIA NARANJO DE BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.474.556, y en representación sin poder de los ciudadanos MARINA BANDRES DE GONZÁLEZ Y ANDRÉS ELOY MONTILLA BANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 3.218.505 y 7.147.265, respectivamente; y por la ciudadana MORELIA BANDRES DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.218.507, Asistida por la Abogado en ejercicio FANY MENDOZA DE BANDRES, Inpreabogado bajo el N° 12.081.
EMANDADA: EMILIO ARTURO ONSALO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.294.199 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)
CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 05 de mayo de 2009, por el ciudadano JULIO CESAR BANDRES NARANJO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 11.959, actuando en su propio nombre y en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ISBELIA NARANJO DE BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.474.556, y en representación sin poder de los ciudadanos MARINA BANDRES DE GONZÁLEZ Y ANDRÉS ELOY MONTILLA BANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 3.218.505 y 7.147.265, respectivamente; y la ciudadana MORELIA BANDRES DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.218.507, Asistida por la Abogado en ejercicio FANY MENDOZA DE BANDRES, Inpreabogado bajo el N° 12.081, contra el ciudadano EMILIO ARTURO ONSALO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.294.199 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 1 al 28).
En fecha 13 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. Ordenando la apertura del cuaderno de medidas, donde por decisión de esa misma fecha de declararon improcedentes las medidas cautelares de secuestro y embargo solicitadas por la parte demandante. (Folio 31)
En fecha 14 de mayo de 2009, el Abogado JULIO CESAR BANDRES, sustituye poder en la Abogado FANY MENDOZA DE BANDRES, antes identificados. (Folio 32)
En fecha 14 de mayo de 2009, los ciudadanos JULIO CESAR BANDRES NARANJO, MORELIA BANDRES DE RODRÍGUEZ, MARINA BANDRES DE GONZÁLEZ Y ANDRÉS ELOY MONTILLA BANDRES quien actúa por derecho de representación de la ciudadana ISBELIA RAMONA BANDRES DE MONTILLA (fallecida), asistidos por la Abogado FANY MENDOZA DE BANDRES, le confieren poder apud acta a dicha Abogado. (Folio 33)
En fecha 22 de mayo de 2009, la Abogado FANY MENDOZA DE BANDRES, consigna los fotostatos a los fines de que se elabore la compulsa y en fecha 26 de mayo de 2009, se libra la compulsa a la parte demandada. (Folios 34 y 35)
En fecha 02 de Junio de 2009, el Alguacil del Despacho da cuenta de haber citado al ciudadano EMILIO ARTURO ONSALO GUEVARA, parte demandada. (Folio Vto. 37)
En fecha 04 de junio de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda con sus respectivos recaudos. (Folios 38 al 42)
En fecha 11 de junio de 2009, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (Folios 44 al 65).
En fecha 15 de junio de 2009, este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 66).
En fecha 25 de junio de 2009, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y sus anexos. Mediante auto de esta misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 67 al 104).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
A.- Que los ciudadanos JULIO CESAR BANDRES NARANJO Y MORELIA BANDRES DE RODRÍGUEZ, celebraron y suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 01 de noviembre de 2008 con el ciudadano EMILIO ARTURO ONSALO GUEVARA, mediante el cual le dieron un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 4 de la manzana F-9, ubicada en la Urbanización La Esmeralda, Sector Uno, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
B.- Que la relación arrendaticia se inició desde el primero (1°) de noviembre de 2006, a partir de esa fecha se han venido suscribiendo nuevos contratos de arrendamientos al vencimiento de cada uno. Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de ochocientos Bolívares Fuertes (Bsf. 800,00) mensuales, lo cual se obligó pagar el arrendatario por el lapso comprendido desde el primero (01) de noviembre de 2008 hasta el primero (01) de marzo de 2009 puntualmente por mensualidades vencidas. Además que la falta de pago de dos mensualidades dará derecho a los arrendadores a considerar el incumplimiento de contrato, pudiendo exigir la resolución del mismo de pleno derecho.
C.- Que los servicios que se prestan al inmueble arrendado, como luz, agua, aseo urbano, teléfono, los debe cancelar el arrendatario. El inmueble aquí descrito para el momento del inicio de la relación arrendaticia se encontraba completamente solvente con lo que respecta a los servicios públicos y privados; pero es el caso que para este momento el arrendatario tiene el servicio de agua insolvente y el servicio telefónico se encuentra suspendido por cuanto tiene una deuda de seiscientos siete bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos.
D.- Que el arrendatario no cumple con su obligación principal, a la cual se obligó en la cláusula Segunda del contrato, es decir, no paga el canon de arrendamiento y hasta la fecha adeuda los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2009, a razón de ochocientos bolívares fuertes (Bsf. 800,oo)
E.- Que en virtud de lo expuesto y habiéndose agotado la vía amistosa, es por lo que demandan al ciudadano EMILIO ARTURO ONSALO GUEVARA para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: 1) En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el día primero de noviembre de 2008 sobre el inmueble antes identificado, por el incumplimiento en las obligaciones allí asumidas, es decir, infringió lo establecido en la Cláusula Segunda del referido Contrato, al no pagar los cánones de arrendamiento, no cumple con su obligación de pagar los servicios públicos y en consecuencia de ello deberá entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado que lo recibió; 2) En pagar la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares por concepto de cánones de arrendamiento atrasados y no pagados y; 3) En pagar las costas y costos del presente proceso.
2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Que contradice en cada una de sus partes las pretensiones de la parte demandante.
B.- Que en cuanto a la fundamentación de derechos de la demanda donde alega la falta de cumplimiento de sus obligaciones, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento ya que a través de los recibos emitidos por los mismos se puede percibir claramente el cumplimiento de las mismas y que en la última oportunidad antes de vencerse el plazo para el pago de la última mensualidad del contrato los arrendadores le manifestaron su voluntad de pactar un nuevo contrato y en razón de ello, y porque igualmente fue voluntad expresada en el primer contrato de esta relación, que el lugar de pago fuera el inmueble arrendado, y que aún cuando en la oportunidad prevista y en vista del tiempo transcurrido fue en múltiples ocasiones a la residencia del arrendador realizar el pago del arrendamiento y éste se negó a recibir dicho pago. Que es falso que haya incumplido ya que siempre ha cumplido con sus obligaciones pactadas y que en vista del vencimiento del contrato el arrendador no manifestó su voluntad expresa de no seguir con el contrato por lo que se renovó tácitamente.
CAPITULO III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PRIMERO: Con respecto a las documentales cursantes en copias simples y originales a los folios 13 al 23 y 48 al 61, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto de la relación locativa conjuntamente con la sucesión Bandres Naranjo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a la documentales cursantes en original y copias simples a los folios 11 y 12 con sus vueltos, 69 al 71 y 95 y 96 con sus vueltos, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que los ciudadanos JULIO CESAR BANDRES NARANJO, MORELIA BANDRES DE RODRIGUEZ y EMILIO ARTURO ONSALO GUEVARA, suscribieron contratos de arrendamientos el primero con una duración de seis (06) meses fijos improrrogables con vigencia a partir del 01 de noviembre de 2006 hasta el 01 de mayo de 2007, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de quinientos mil bolívares; y el segundo con una duración de cuatro (04) meses improrrogables con vigencia a partir del 01 de noviembre de 2008 hasta el 01 de marzo de 2009, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de ochocientos bolívares fuertes mensuales siendo éste el último de los contratos suscritos, estableciéndose en ambos el pago por mensualidades vencidas a los arrendadores, y que con la firma de los contratos el arrendatario queda notificado de la desocupación del inmueble al vencimiento del plazo fijo establecido, sin que se requiera para ello la notificación o de otro medio de prueba; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1363 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 24, 25 y 97 al 103, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, no las valora por cuanto emanan de terceros y no fueron incorporadas como prueba de informes para su valoración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con relación a las documentales privadas, cursantes a los folios 26 al 28, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal no las valora por cuanto se observa que estas documentales no aparecen suscritas por el demandado, por lo que no puede imputársele a ninguna de las partes las obligaciones de pago o recepción de dinero en ellas contenidas, de manera que la parte demandante presenta unas documentales que de una manera u otra generan una prueba que pudiera haber sido elaborada por el mismo, produciendo en consecuencia la ineficacia de lo que con ella se pretende probar, de allí que carece de valor probatorio lo que de dichas pruebas pudiera emanar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Con relación a las documentales cursantes en original a los folios 62 al 65, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, no las valora por ser impertinentes al mérito de la presente causa, por cuanto el tema de decisión versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento producto del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, y no tienen probanza alguna que aportar la información en ellas contenida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEXTO: Con relación a las documentales privadas cursantes en copias simples a los folios 72 al 94, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la parte actora en su oportunidad legal, este Tribunal no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, no encuadrando el presente caso en ninguno de los supuestos anteriores, y por ello carece de valor probatorio.
Indistintamente a lo anterior, de igual forma se observa que todas estas documentales constituyen recibos de pago de cánones de arrendamiento, que de haberse podido valorar solo habrían demostrado que la parte demandada efectuó el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron cobrados, siendo el último de los pagos el comprendido del 01 de enero de 2009 al 01 de febrero de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES
Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de fondo del demandado, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:
PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de febrero de 2009 al mes de abril de 2009 por la cantidad de ochocientos bolívares cada uno, este Tribunal observa que la parte demandada alega en primer lugar que la relación arrendaticia se inició a partir del año 2006 tal como es alegado y reconocido por ambas partes, y que siempre ha cumplido las obligaciones pactadas y que las cantidades reclamadas habida cuenta de haber pagado todos y cada uno de los meses, se corresponden con las mensualidades que se negó a recibir el arrendador.
En este orden de ideas, corresponde en consecuencia verificar si ciertamente se efectuó el pago de los cánones de arrendamiento que se alegan como insolutos, a lo que tal y como fue analizado en el particular sexto referente a la valoración del material probatorio, se observa que la parte demandada no demostró el pago correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2009, razón por la cual estima quien aquí decide que existe un incumplimiento total de las obligaciones pactadas, que constituye causal de resolución del contrato y que por la especialidad de la materia se reputa como causal del desalojo; y en consecuencia este tribunal indefectiblemente debe declarar procedente la pretensión de la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil y en consecuencia condenar al pago de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo) correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009, más la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) correspondientes a los meses de mayo y junio de 2009, así como a la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO fuera incoada fuera incoada por el Abogado JULIO CESAR BANDRES NARANJO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 11.959, actuando en su propio nombre y en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ISBELIA NARANJO DE BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.474.556, y en representación sin poder de los ciudadanos MARINA BANDRES DE GONZÁLEZ Y ANDRÉS ELOY MONTILLA BANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 3.218.505 y 7.147.265, respectivamente; y por la ciudadana MORELIA BANDRES DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.218.507, Asistida por la Abogado en ejercicio FANY MENDOZA DE BANDRES, Inpreabogado bajo el N° 12.081., en contra del ciudadano: EMILIO ARTURO ONSALO GUEVARA, identificado en autos. SEGUNDO: se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos, y se condena igualmente a hacer la inmediata entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 4 de la manzana F-9, ubicada en la Urbanización La Esmeralda, Sector Uno, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios. TERCERO: Se condena al pago de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo) correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009, más la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) correspondientes a los meses de mayo y junio de 2009, equivalentes a los cánones de arrendamiento por concepto de indemnización. CUARTO: Con respecto a la indexación demandada el Tribunal la considera procedente ya que es un hecho público y notorio la situación económica actual y su repercusión en la fluctuación de los índices inflacionarios, razón por la cual y en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que se hagan los cálculos para determinar el monto de la condena, en consecuencia la suma que deberá ser objeto de la indexación es la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), tomando como fecha el 01 de febrero de 2009 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Para efectuar el cálculo se tomarán en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, a través de las tablas índice de producto al consumidor (tablas I.P.C.).
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 21 de Julio de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
MMG/mr
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