REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de Julio de 2009
199° y 150°
EXP. N°: 7369
SOLICITANTE: HORTENCIA JOSEFINA OSTOS FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.252.914
ABOGADO ASISTENTE: LILIA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.226
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO.
En fecha 06 de abril de 2009, se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana HORTENCIA JOSEFINA OSTOS FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.252.914, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LILIA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.226. En fecha 15 de abril de 2.009, este Tribunal admitió la presente Solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud, y ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a que expusiera lo conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente, y se libró el cartel correspondiente. En fecha 28 de abril de 2.009, la ciudadana HORTENCIA OSTOS FLORES, debidamente asistida por la Abogado LILIA MORENO, identificadas en autos, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que este Tribunal, librara la Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, ordenándose mediante auto dicha notificación al Fiscal en fecha 29-04-2009. En fecha 11 de mayo de 2009, el Alguacil, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo. En fecha 18 de mayo de 2.009, la ciudadana HORTENCIA OSTOS FLORES, debidamente asistida por la Abogado LILIA MORENO, identificadas en autos, consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 07 de mayo de 2.009; agregado a los autos en fecha 18 de mayo de 2009. En fecha 03 de junio de 2009, la ciudadana HORTENCIA OSTOS FLORES, debidamente asistida por la Abogado LILIA MORENO, identificadas en autos, presentó escrito de pruebas; el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal en fecha 04 de junio de 2009, por cuanto fue presentado de manera extemporánea. En fecha 22 de junio de 2009, la ciudadana HORTENCIA OSTOS FLORES, debidamente asistida por la Abogado LILIA MORENO, identificadas en autos, presentó escrito de pruebas, promoviendo como testigos a las ciudadanas ALICIA MARGARITA RODRÍGUEZ Y MARYLIVIS ROMERO. En fecha 25 de Junio de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas y fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para oír las declaraciones de las testigos promovidas. En fecha 30 de junio de 2009, oportunidad fijada para oír las declaraciones de las testigos promovidas, el tribunal declaró desierto el acto por cuanto no fueron presentadas por la promovente las testigos.
Ahora bien, Siendo la oportunidad para decidir, una vez revisadas las actas procesales advierte este Tribunal que la partida de nacimiento a rectificar fue extendida por la Prefectura del Municipio Fraternidad, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, y en atención a lo establecido en el artículo 501 del Código Civil que señala:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (negrita y subrayado del Tribunal)
Por lo que estima quien suscribe, que este Juzgado no es competente para conocer en la presente causa, en razón del territorio y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN DE LA COMPETENCIA POR TERRITORIO y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y Así se decide. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 02 de julio de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
MMG/mr/maura.-
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