REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 17 de julio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7317

DEMANDANTE: ESTHER BEATRIZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.089, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.795, en su condición de Apoderada Judicial de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, Sociedad Mercantil.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ARTES Y DISEÑOS LEONARDO, C.A. representada por los ciudadanos MARIA ZENAIDA RIVERO TORRES Y JOSE GREGORIO BURGUILLOS FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-11.363.622 y 13.195.054, respectivamente, en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la mencionada sociedad.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA (INTERLOCUTORIA)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2008, por la ciudadana ESTHER BEATRIZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.089, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.795, en su condición de Apoderada Judicial de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, Sociedad Mercantil, en contra de la Sociedad Mercantil ARTES Y DISEÑOS LEONARDO, C.A. representada por los ciudadanos MARIA ZENAIDA RIVERO TORRES Y JOSE GREGORIO BURGUILLOS FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-11.363.622 y 13.195.054, respectivamente, en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la mencionada sociedad, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. (Folios 01 al 15).
En fecha 31 de octubre de 2008, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano la Sociedad Mercantil ARTES Y DISEÑOS LEONARDO, C.A. representada por los ciudadanos MARIA ZENAIDA RIVERO TORRES Y JOSE GREGORIO BURGUILLOS FAJARDO, antes identificados, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. (Folio 17)
En fecha 10 de noviembre de 2008, mediante auto se libró compulsa a la parte demandada. (Folio 18)
En fecha 20 de noviembre de 2008, el alguacil del Juzgado consignó la compulsa y dejó constancia de haber citado a la ciudadana MARIA ZENAIDA RIVERO TORRES, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ARTES Y DISEÑOS LEONARDO, C.A., recibiendo la compulsa y firmando el recibo. (Folio Vto. 19)
En fecha 26 de noviembre de 2008, la a la ciudadana MARIA ZENAIDA RIVERO TORRES, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ARTES Y DISEÑOS LEONARDO, C.A., asistida por la Abogado NELLY YURAIMA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 24.707 y presentó escrito de contestación a la demanda negando todos los argumentos, opone la cuestión previa contenida en al artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por no contener los requisitos exigidos en el artículo 346 ordinal 6° eiúsdem, igualmente opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° alegando la incompetencia del Juez, por cuanto se estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Setecientos Veinte Bolívares y en consecuencia el Juez ante quien se introdujo la demanda es incompetente en razón de la cuantía, por lo que solicitó se declinara la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y reconvino a la parte demandante; en esa misma fecha 26 de noviembre de 2008, el tribunal admite la reconvención propuesta y fija el segundo día siguiente para que la parte reconvenida de contestación a la misma. (Folios 20 al 53).
En fecha 01 de diciembre de 2008, la ciudadana MARIA ZENAIDA RIVERO TORRES, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ARTES Y DISEÑOS LEONARDO, C.A., asistida por la Abogado NELLY YURAIMA HERNÁNDEZ, le confirió poder apud-acta a dicha abogado. (Folio 54)
En fecha 01 de diciembre de 2008, la Abogado ALEJANDRA MARIA LARA FIGUERA, Inpreabogado N° 101.001, Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención. (Folios 55 y 56)
En fecha 08 de diciembre de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 09 de diciembre de 2008, mediante auto el Juzgado admitió las pruebas promovida por la parte demandada, fijando el cuarto y quinto día de despacho siguiente a esa fecha para oír las declaraciones de los testigos promovidos. (Folios 55 al 62)
En fecha 10 de diciembre de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; y en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante auto el Juzgado admitió las pruebas promovida por la parte demandante. (Folios 63 al 65)
En fecha 17 de diciembre de 2008, oportunidad fijada para oír las declaraciones de los testigos, los mismos fueron presentados y rindieron sus declaraciones. (Folios 66 al 68)
En fecha 21 de enero de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes para su reanudación; y en fecha 22 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal da cuenta de haber notificado a la parte demandada; y dejó constancia de haber entregado la notificación a la ciudadana ANA UTRERA, Secretaria de recursos Humanos de C.A., ELECTRICIDAD DE VALENCIA, parte actora. (Folios 69 al 73).
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal observa que fue omitido el pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual dada su naturaleza debió ser resuelta antes de continuar el proceso, tal como se establece en el artículo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo texto se lee:
“… De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”

Sin embargo; tal omisión no constituye causal de reposición alguna por cuanto la norma transcrita prevé igualmente que el trámite de los recursos ejercidos en contra de la decisión dictada al respecto no suspende el curso del proceso, por lo que considera quien suscribe que son válidas las actuaciones realizadas con posterioridad a la oposición de la referida cuestión previa, y como quiera que la causa efectivamente continuó su curso y actualmente se encuentra suspendida en el estado de dictar sentencia, deberá mantenerse así hasta que quede firme el presente pronunciamiento o en su defecto hasta que conste en autos la decisión de recurso que se interpusiere, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa por incompetencia por la cuantía, ejercida conforme al artículos 346, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera oportuno efectuar una serie de delimitaciones doctrinales y a los efectos de una mayor claridad de la decisión, siguiendo las orientaciones del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 51 y 52, puede decirse:

“...3. Declinatoria de conocimiento. ....la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, .... Las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. ...”

Ahondando sobre la indagación acerca de la competencia por la cuantía de los Tribunales civiles en Venezuela, es necesario recordar que mediante Resolución Nº: 619, dictada en fecha 30 de enero de 1.996, por el extinto Consejo de la Judicatura, se determinó las competencia de los Tribunales Categorias “B”, “C” y “D”, hasta Bs.2.500.000, el último (Parroquias), hasta Bs. 5.000.000, el segundo (Municipios) y de Bs.5.000.001,oo en adelante el Primero (Primera Instancia), conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Referida resolución. Siendo que los Juzgados de Categorías “D” fueron suprimidos, denominados y otorgadas su competencia territorial como Juzgados de Municipios, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de Carrera Judicial en fecha 01 de Julio de 1.999, conforme al Artículo 7 de la Resolución Nº: 104, de fecha 19 de Julio de 1.999, emanada del extinto organismo mencionado, y con las mismas competencias conferidas por el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por ende los Juzgados de categoría “C” son los competentes para conocer de causas por una cuantía hasta Bs.5.000.000,oo y; de dicho monto en adelante, es decir, Bs. 5.000.0001,oo, les correspondería conocer a los Juzgados de Primera Instancia o categoría “B”.
Visto lo anterior este Tribunal observa que la parte demandada opone la incompetencia del Tribunal por la cuantía como cuestión previa por el hecho de que la demanda fue estimada en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (3.720,oo), alegando que son los Tribunales de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los que deben conocer de la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento. De allí que con vista a las normas, resoluciones y doctrina antes mencionadas, este Tribunal pasa a analizar el presente asunto, procediendo a verificar la cuantía, con base en la estimación que la parte actora dio a su pretensión. Así se observa que:
De acuerdo al libelo de la demanda cursante a los folios 01 al 05 del presente expediente, se observa que el valor de la demanda, no sobrepasa Bs. 5.000.000,oo, tal como se evidencia del capítulo IV del referido libelo en el cual se señala que se estima “la presente demanda en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.720,oo)”; monto que este Tribunal entiende como cuantía del asunto o estimación de la demanda; por lo que tal como se estableció, al ser la cuantía para conocer en este caso menor a la cantidad de Bs.5.000.001,oo o su equivalente de acuerdo a la reconversión monetaria, queda claro que este Tribunal ES COMPETENTE POR LA CUANTIA para decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y una vez quede firme la presente decisión se procederá a dictar sentencia sobre las otras cuestiones previas opuestas y el fondo de la controversia.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 17 de julio de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO
MMG/mr.-