REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de julio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7472
DEMANDANTE: MARGARITA AURORA CLAVO NEGRON, titular de la cédula de identidad N° 3.584.283, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CLANE, C.A., debidamente asistida por la Abogado LIGIA BENITEZ, Inpreabogado N° 24.403.
DEMANDADA: MARIA FERNANDA VERA ALEMÁN Y MARIA VALENTINA TORRES PERAZA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.515.248 y 14.382.635, respectivamente, y ambas de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: HOMOLOGAR CONVENIMIENTO.

En fecha 02 de junio de 2009, la ciudadana MARGARITA AURORA CLAVO NEGRON, titular de la cédula de identidad N° 3.584.283, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CLANE, C.A., debidamente asistida por la Abogado LIGIA BENITEZ, Inpreabogado N° 24.403, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra las ciudadanas MARIA FERNANDA VERA ALEMÁN Y MARIA VALENTINA TORRES PERAZA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.515.248 y 14.382.635, respectivamente, y ambas de este domicilio. En fecha 04 de junio de 2009, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 10 de junio de 2009, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se decretó Medida Preventiva de Secuestro y Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha 10 de Junio de 2009, se declaró improcedente la Medida Preventiva de Embargo. En fecha 16 de Junio de 2009, comparece la parte actora y confiere Poder Apud-Acta a las Abogados LIGIA BENITEZ, URIMARE MEDINA Y MARIA FERNANDA MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 24.403, 128.219 y 125.355, respectivamente. En fecha 18 de Junio de 2009, el Tribunal mediante auto, acuerda tener como parte en el presente juicio a las Abogados LIGIA BENITEZ, URIMARE MEDINA Y MARIA FERNANDA MARTÍNEZ, identificadas en autos y por cuanto fueron consignados los fotostatos correspondientes, se libró compulsa a la parte demandada. En fecha 10 de Julio de 2009, el Alguacil del Tribunal da cuenta de haberse trasladado a la residencia de las ciudadanas MARIA FERNANDA VERA y MARIA VALENTINA TORRES, parte demandada, no encontrando presente a dichas ciudadanas. En fecha 14 de julio de 2009, comparecen las ciudadanas MARIA FERNANDA VERA y MARIA VALENTINA TORRES, parte demandada, asistidas de Abogado y las ciudadanas MARGARITA CLAVO, Administradora de Corporación Clane, C.A., Asistida por la Abogado LIGIA BENITEZ, y exponen:
“Nos damos por citadas en el presente juicio, renunciamos al lapso de comparecencia… convenimos en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho. A los fines de evitar la ejecución de la medida cautelar de secuestro… nos obligamos a desocupar voluntariamente el inmueble… De la misma manera ofrecemos a la demandante a modo de indemnización por nuestro incumplimiento dejar en el inmueble el cerco eléctrico y sistema de alarma… En este acto comparece la demandante de autos, MARGARITA CLAVO, Administradora de Corporación Clane, C.A., la demandante, asistida de la Abogado Ligia Benítez, quien expone: “oída la oferta de los demandados, en este acto manifiesto mi aceptación a lo convenido por ellas… Es por todo lo expuesto que las partes se emiten el mas amplio finiquito y declaran que nada se deben…Las partes solicitan a la ciudadana Juez homologue el presente convenio”… (Omissis)

Ahora bien, al advertir este Tribunal que el convenimiento celebrado por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 15 de julio de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:30 a.m.-


LA SECRETARIA


MMG/mr/mr.-