REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de julio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7363
DEMANDANTE: ZANDRA JOSEFINA ROMERO SPIRITTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.013.275, mediante su Apoderada Judicial Abogado en ejercicio FANY MENDOZA DE BANDRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.081.
DEMANDADA: FERNANDO ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.333.565 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA).
En fecha 23 de Marzo de 2009, la Abogado en ejercicio FANY MENDOZA DE BANDRES, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.081, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZANDRA JOSEFINA ROMERO SPIRITTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.013.275 y de este domicilio, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.333.565 y de este domicilio. En fecha 26 de marzo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 26 de marzo de 2009, el tribunal declaró improcedentes las medidas cautelares de Secuestro y Embargo. En fecha 28 de abril de 2009 por medio de diligencia la parte actora reforma la demanda, y el Tribunal admite la reforma en fecha 30 de abril de 2009. Por medio de diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, la Abogado FANY MENDOZA DE BANDRES, en su carácter de autos, solicita la citación personal de la parte demandada y en fecha 08 de mayo de 2009 el Tribunal mediante auto acuerda librar compulsa a la parte demandada y entregársela al Alguacil para que la practique. En fecha 22 de mayo de 2009, el Alguacil da cuenta de su imposibilidad de citar a la parte demandada por cuanto no se encontraba presente en la dirección que se trasladó en varias oportunidades. En fecha 26 de mayo de 2009, comparece la parte actora indicando la dirección del sitio de trabajo del demandado para que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el Alguacil se traslade a practicar la citación y en fecha 01 de junio de 2009, se acordó librar compulsa. En fecha 08 de junio de 2009, el Alguacil da cuenta de haber citado personalmente al ciudadano FERNANDO ANTONIO SÁNCHEZ, demandado en autos. En fecha 22 de junio de 2009, comparece la parte actora y presenta escrito de prueba, el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 25 de junio de 2009.
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:
1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 23 de julio de 2008, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se declara y decide.
CAPITULO II
DECISION
Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Abogado en ejercicio FANY MENDOZA DE BANDRES, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.081, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZANDRA JOSEFINA ROMERO SPIRITTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.013.275 y de este domicilio, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.333.565 y de este domicilio, y consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos. SEGUNDO: Se condena a la entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 36 de la manzana “C” del Sub-sector 1-A del Sector 01 de la Manzana 34 y la casa en ella construida, ubicada en la Calle Ana Carolina del Conjunto Residencial Valle de Oro de la Urbanización Bucaral, Población Flor Amarillo, Municipio Valencia, Estado Carabobo, totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado y solvente de todos los servicios. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.200,00) por concepto de indemnización equivalente al depósito por la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,00), más los cánones de arrendamiento atrasados y no pagados, correspondientes a los meses de Noviembre y diciembre de 2008, Enero y Febrero de 2009, a razón de Seiscientos Mil Bolívares; más la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,00), equivalentes a los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009; además se condena al pago de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.200,00) por concepto de indemnización por los daños causados por el uso del inmueble por los meses de Noviembre y Diciembre 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009, calculados a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) mensuales, más los que se generen hasta la entrega definitiva del mismo. Montos que sumados en total ascienden a la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.9.800,00). CUARTO: Con respecto a la indexación demandada el Tribunal la considera procedente ya que es un hecho público y notorio la situación económica actual y su repercusión en la fluctuación de los índices inflacionarios, razón por la cual y en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que se hagan los cálculos para determinar el monto de la condena, en consecuencia la suma que deberá ser objeto de la indexación es la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.9.800,00), tomando como fecha el 18 de noviembre de 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Para efectuar el cálculo se tomarán en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, a través de las tablas índice de producto al consumidor (tablas I.P.C.). QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 02 de julio de 2009.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00p.m.-
LA SECRETARIA;
MMG/mr/maura.-
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