REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 09 de julio de 2009.
199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1848

El 29 de julio de 2009, el ciudadano Eduardo Díaz-Santos González, titular de la cédula de identidad Nº V-5.373.042, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.189, actuando en su carácter de Representante de SERVICIOS TEMPORALES ENRIQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 02 de julio de 1999, bajo el N° 19, Tomo N° 971-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30631318-4, con domicilio fiscal en la calle Boyaca, Nº 65, Edificio Comercial Macuto, 3er. piso, Maracay estado Aragua, autorizado para tal acto por el ciudadano Denny Enrique Castellanos García, representante legal de la contribuyente, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-SM-AJT-2007-Nº-0085-387 del 20 de septiembre de 2007, emanada de ese órgano administrativo.
El 29 de julio de 2008, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1618 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones, realizándose todas efectivamente.
El 05 de febrero de 2009, el abogado Eduardo Díaz Santos presentó diligencia dándose por notificado del auto de entrada del recurso contencioso tributario y solicitó la admisión del recurso, ya que la administración tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico “…por cuanto no fue autenticada en la Notaria La Carta Poder presentada” cuando la Carta - Poder no requiere ser notariada…”
El 22 de junio de 2009, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de Ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.
El 30 de junio de 2009, la ciudadana Daniela Valle Silva inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.436, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual se opuso a la admisión del presente expediente, por cuanto el ciudadano Eduardo Díaz -Santos Gonzalez actúa en nombre y representación de la contribuyente SERVICIOS TEMPORALES ENRIQUE, C.A., sustentado en el referido carácter de Carta- Poder no cumple con los requisitos legales para ser opuesta a terceros motivo por el cual solicita sea desestima el recurso en razón de la falta de cualidad de la parte recurrente.
El 01 de julio de 2009, se dictó auto ordenando la apertura de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho a que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes, lapso este que comenzó a correr el primer día de despacho siguiente al que se dictó el mismo.
Se venció el lapso de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, las partes no presentaron pruebas.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal transcribe el contenido de los artículos 266 y 243 eiusdem:
Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. Falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Artículo 243: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio. (Subrayado del Juez)

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

De las normas trascritas se evidencia, que las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario están establecidas en el cuerpo normativo del Código Orgánico Tributario en su artículo 266 arriba trascrito. Ahora bien, la apoderada judicial del SENIAT se opuso a la admisión del presente recurso por cuanto el ciudadano Eduardo Díaz -Santos Gonzalez actuó en nombre y representación de la contribuyente SERVICIOS TEMPORALES ENRIQUE, C.A., sustentado en el referido carácter de Carta- Poder, la cual a juicio de la Administración Tributaria no cumple con los requisitos legales para ser opuesta a terceros.
Observa el juez que consta en el folio Nº 20 del expediente judicial la Carta Poder otorgada por el ciudadano Denny Enrique Castellanos García en la cual dio facultad plena al abogado Eduardo Diaz-Santos G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16189, en el que queda ampliamente facultado para defender los intereses de SERVICIOS TEMPORALES ENRIQUE, C.A. De las normas antes transcritas se evidencia más específicamente en el numeral 3 del artículo 261 que es causal de inadmisibilidad la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente; en el caso bajo análisis no se configura por cuanto el abogado antes actuó como asistente al contribuyente, lo cual se deduce fácilmente de la carta-poder. En el mismo orden de ideas, el contenido del artículo 243 establece que para intentar recurso jerárquico deberá interponerse con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria; hecho este que lo faculta bien por la asistencia o por la representación (en este caso como asistencia) como en efecto lo fue ante la sede administrativa demostrado por medio de la Carta- Poder.
A mayor abundamiento, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(Subrayado por el Juez).
A su vez, el artículo 257 eiusdem contempla:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
(Subrayado por el Juez).
El Juez considera que la distinción entre asistente y representante referida a la carta-poder firmada por la representante legal de la contribuyente, que contiene el nombramiento del abogado Eduardo Díaz -Santos González como su representante, es suficiente prueba de que ese ciudadano la asiste en la presente causa.
Igualmente observa el Juez que la carta-poder que cursa inserta en el folio 20 contiene la misma firma autógrafa del ciudadano Denny Enrique Castellanos García que está estampada en el escrito del recurso contencioso tributario en el folio 09 vto. Por lo cual el Juez interpreta que en este caso se está en presencia de la asistencia de abogado y no de la representación judicial, lo cual está autorizado por el artículo 243 del Código Orgánico Tributario. El error en la calificación de la persona que ejerce como representante judicial o asistente no es suficiente fundamento para sacrificar la justicia de conformidad con los principios constitucionales transcritos.
Por los argumentos antes expuestos desestima el alegato de la Administración Tributaria. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
ADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Denny Enrique Castellanos García, actuando en su carácter de Representante de SERVICIOS TEMPORALES ENRIQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 02 de julio de 1999, bajo el N° 19, Tomo N° 971-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30631318-4, con domicilio fiscal en la calle Boyaca, Nº 65, Edificio Comercial Macuto, 3er. piso, Maracay estado Aragua, con la asistencia del abogado Eduardo Díaz-Santos González, titular de la cédula de identidad Nº V-5.373.042, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.189, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-SM-AJT-2007-Nº-0085-387 del 20 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Siendo la oportunidad procesal, para iniciar el lapso probatorio de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario y sin perjuicio del contenido del parágrafo único del artículo 267 eiusdem, se deja constancia que se iniciaran los lapsos contenidos en dichos artículos a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular


Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 1618
JAYG/ms/ycv