REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 13 de julio de 2009
199° y 150°
Expediente N° 1957
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1850
El 09 de febrero de 2009, el abogado Luis Felipe Lucena Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de AUTOMOVILES DEL MAR CARIBE (AUTOMAR, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 24 de octubre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 10-E, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07557843-0, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Centro Profesional Prebo, piso 1, oficina 1-21, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/2007/379-233 del 14 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 31 de marzo de 2009, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1957 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por el contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “Solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario…”.
“…evidentemente causaría un grave daño patrimonial a mi representada, puesto que dada la actual situación económica por la que se ésta atravesando en el país, y de la actual las empresas no se escapan, tal cantidad de dinero afectaría considerablemente su flujo de caja, y por ende presentará situaciones conflictivas con los proveedores, e incluso con el personal que labora en esta empresa.”
“…se puede observar el buen derecho alegado por mi representada para solicitar la nulidad del acto recurrido y la desaplicación de la normativa establecida en el articulo 2, letra (p) de la Resolución N° 320, por considerar que existe evidente contracción entre la norma de carácter legal (Ley del Impuesto al Valor Agregado) y la norma de carácter sublegal (Resolución 320)”.. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 1957
JAYG/ms/gl
|