República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


En el día de hoy, 21 de julio de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, sé traslado y constituyo el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Titular Doctora MAURICIA GONZÁLEZ y la secretaria titular abogada YULIMAR FONSECA, con la finalidad de cumplir la Comisión Nro. 3262, en compañía de la parte actora abogada en ejercicio HAYDEE PACHECO MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.859, apoderada judicial de la demandante según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 5 de agosto de 2008, anotado bajo el Nro. 39, tomo 2004, de los libros llevados por esa Notaria, en la sede donde funciona la sociedad de comercio demandada CARTON DE VENEZUELA, S.A, ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte, Calle 88, (Avenida Este-Oeste), Nro. 65-20, Parcela Nro. 123, Parroquia Rafael Urdaneta, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Seguidamente el Tribunal procede a notificar a la ciudadana IRAIDA DEL VALLE RIOS, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 7.100.805, quien quedo impuesta de la misión a cumplir decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 23.119, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada. Seguidamente la parte actora abogada en ejercicio HAYDEE PACHECO MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.859, expone: Solicito al Tribunal designe depositaria judicial y perito avaluador a los fines de ley. Seguidamente el Tribunal designa depositaria judicial a la firma mercantil Depositaria Judicial Carabobo, C.A, en la persona de su representante legal ciudadana Adriana Márquez, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro.7.012.830, y perito avaluador al ciudadano Juan Pedro Colmenares, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 10.643.606, quienes presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Seguidamente la parte actora abogada en ejercicio HAYDEE PACHECO MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.859, expone: señalo al tribunal para ser SECUESTRADO, el inmueble objeto de la medida ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte, Calle 88, (Avenida Este-Oeste), Nro. 65-20, Parcela Nro. 123, Parroquia





Rafael Urdaneta, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Seguidamente este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas actuando por comisión en nombre de la República Bolivariana declara SECUESTRADO, el inmueble objeto de la medida ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte, Calle 88, (Avenida Este-Oeste), Nro. 65-20, Parcela Nro. 123, Parroquia Rafael Urdaneta, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo y lo deja bajo la guarda y custodia de la depositaria judicial designada, ya identificada. Ambas partes la demandante abogada HAYDEE PACHECO MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.859, y la demandada representada en este acto por la ciudadana IRAIDA DEL VALLE RIOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.100.805, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.005, asistida por la abogada en ejercicio NEIDA GOMEZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.558, manifiestan su voluntad de poner fin a la causa que cursa por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 23.119, para lo cual celebran el siguiente acuerdo transaccional; La parte actora insiste en todos los planteamientos liberares, mientras que la demandada rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes por cuanto no tiene fundamento. Ambas partes de común y amistoso acuerdo a los fines de dar por terminado el presente procedimiento o la causa antes mencionada y evitar o precaver eventuales litigios relacionados con este asunto acuerda resolverlo de la siguiente manera: PRIMERO: Ambas partes declaran que la relación arrendaticia concluyó, y por lo tanto, la demandada se obliga a entregar el inmueble completamente desocupado de personas y cosas, y en el mismo bien estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió. Ambas partes establecen un plazo contado a partir de esta misma fecha, vale decir, 21 de julio de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, para que la demandada realice todas las operaciones o actividades necesarias para desincorporar todas la maquinarias embaladoras, compactadoras, para lo cual se requiere de maquinaria y técnicos especializados, y materializar la entrega efectiva del inmueble en fecha 31 de diciembre de 2009. SEGUNDO: Por otra parte la demandada ofrece a la demandante a los fines de dar por terminado el presente juicio y por medio de este acuerdo transaccional pagar a la parte actora la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00), suma esta a la cual se le deduce la suma de Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.78.000,00) correspondientes a consignaciones arrendaticias a favor de la demandante por ante el Juzgado Primero de los Municipios, expediente 453. Queda expresamente entendido que si el monto consignado es superior a la suma de 78.000,00, la diferencia a favor de la demandada se imputara al pago de cualquiera de las cuotas que mas adelante se señalan. El saldo restante es decir la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (BS. 252.000,00) los pagara la demandada de la siguiente manera: Un primer pago en este acto por la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 152.000,00), mediante la emisión de un cheque, girado contra la cuenta corriente Nro.0108


-0027-77-0100070216, cheque Nro.09624530, de fecha 21 de julio de 2009, Banco Provincial, a favor de la parte actora Alexsandro Juan Reni Daolio, dentro de este pago se encuentra comprendido cualquier monto que tuviera lugar por honorarios profesionales de abogados y gastos judiciales; y un segundo pago por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), pagaderos en tres(3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.33.333,33), cada una, en las siguientes fechas, 21 de agosto de 2009, 21 de septiembre 2009 y la última 21 de octubre de 2009, por concepto de indemnización por el uso del inmueble desde la presente fecha, hasta el 31 de diciembre de 2009, en virtud de la imposibilidad que tiene el propietario de usar el mismo, durante dicho lapso. De igual manera autorizo a la parte actora abogada Haydee Pacheco, ya identificada, a retirar las consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado Primero de Municipio del estado Carabobo, expediente Nro.453. Ambas partes declaran en que el incumplimiento en el pago de uno cualquiera de los pagos ofrecidos dará origen a la ejecución forzosa de la presente transacción. Ambas partes solicitamos del tribunal de la causa le imparta la homologación de ley a la presente transaccion. Seguidamente el Tribunal, visto la transacción realizado entre las partes, lo acuerda por estar ajustado a derecho, declara cumplida su misión, libera a la depositaria judicial designada, deja expresa constancia que durante el lapso que duro la practica de la medida no se causaron daños a persona alguna ni a bienes materiales, dejando constancia que estuvo acompañado de la custodia policial a cargo del Cabo Primero Andrés García, placa Nro. 1880, garantizando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las personas, ordena se remitan las actuaciones a su tribunal de causa y que el mismo regrese a su sede siendo las 6:00 de la tarde, es todo, termino, se leyó y conformes firman.