REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 07 de julio de 2009
199º y 150º

Expediente Nº 12.419

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: ANA MARÍA CORONEL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.269.207.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No acreditado en autos.
DEMANDADO: RICARDO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.238.902.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ALBERTO MORÍN, MARITZA CHÁVEZ y LISBETH MORFFE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.203, 35.110 y 56.156, respectivamente.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 09 de febrero de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual declara con lugar la pretensión de aumento de la obligación de manutención y decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado.

I
ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con solicitud formulada el 27 de mayo de 2005 por la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada LIESKA MACHADO SILVA, correspondiéndole conocer de la misma a la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 09 de junio de 2005, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2005, comparece el demandado, ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ y se da por citado en el presente juicio.
El 19 de julio de 2005, tuvo lugar el acto conciliatorio fijado por la primera instancia, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante al referido acto. En esa misma fecha compareció el ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de parte demandada y da contestación a la demanda.
El 28 de julio de 2005 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
El 09 de febrero de 2009, el tribunal de la primera instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda intentada.
Mediante diligencia presentada el 26 de febrero de 2009, la parte demandada ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada.
El 04 de marzo de 2009, el tribunal de la primera instancia oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando la remisión de copia certificada del expediente al Juzgado Superior distribuidor.
En fecha 9 de junio de 2009, esta alzada da por recibido el presente expediente, fijando un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada LIESKA MACHADO SILVA, en su libelo de demanda alega que el 01 de febrero de 2005, la señora Ana María coronel se presentó ante ese despacho fiscal y solicitó aumento de la obligación alimentaria establecida en sentencia de divorcio del 16 de marzo de 2001 a favor de su hija.
Que el 21 de febrero de 2005, presentes ambos progenitores Ana María Coronel y Ricardo Hernández Rodríguez, este último expuso que ya había consignado una oferta de aumento de obligación alimentaria ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, volviendo a comparecer la ciudadana Ana María Coronel el 09 de mayo de 2005, y expuso que la oferta realizada es irrisoria, pues aumenta de cien mil bolívares a ciento cincuenta mil bolívares mensuales, sabiendo de las necesidades de su hija.

Que son dos parámetros los que sirven para la determinación de la obligación alimentaria, las cuales son las necesidades del niño y del adolescente y la capacidad económica del obligado, por Ley las necesidades de una adolescente de trece años, excelente estudiante, además de estar probado el presupuesto de gastos, es evidente el aumento que han sufrido los servicios, alimentos , ropa, útiles desde 2001 hasta la fecha, que es de conocimiento público y notorio, y la capacidad económica del progenitor, es evidente para lo cual basta ver el negocio del cual es propietario.

Por las razones expuestas demanda al ciudadano Ricardo Hernández Rodríguez para que convenga o sea condenado por el tribunal en los siguientes particulares:

• Aumentar la obligación alimentaria para su hija a la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, y así contribuir en una proporción justa con sus gastos y necesidades fijas mensuales.
• Establecer un bono especial para agosto y otro para diciembre de cada año en un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, cada uno.
• Contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud que no cubra el seguro y cualquier otro no implícito y que requiera su hija, por razón de sus estudios o por cualquier necesidad justificable.

Fundamenta su demanda en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechaza lo expuesto por la solicitante en cuanto a que su capacidad económica sea evidente solo porque se acompaña al libelo de demanda copia del registro mercantil de CASACTUAL, que por demás ya la solicitante prejuzga como prueba, sin esperar que sean analizadas por el juzgador, señalando que dicha compañía de comercio se encuentra en cese de actividades, debidamente notificado al SENIAT en fecha 26 de mayo de 2005, ya que no continuará con dicha sociedad debido a que los ingresos han ido disminuyendo, por cuanto la actividad dependía directamente de divisa extranjera, y es bien conocido que la realidad actual del país no contribuye a mejorar la situación de este tipo de comercio.

Que actualmente se desempeña como comerciante pero no tiene relación de dependencia y los ingresos que percibe no son estables, señalando que nunca ha dejado de cumplir con su hija, ya que trata en lo posible de cubrir sus necesidades de acuerdo a su capacidad económica.

Por las razones expuestas, tomando en cuenta la proporción de sus ingresos ofrece como pensión de alimentos para su menor hija la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), ya que también tiene otras cargas familiares como son la manutención de su madre, su hogar y sus gastos personales.

En cuanto a los bonos extras solicitados para los meses de agosto y diciembre, manifiesta no estar de acuerdo, ya que su capacidad económica le permite cubrir solo el 50% de los gastos escolares, decembrinos y médicos, tal como lo establece la Ley.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El tribunal que conoció del proceso en primera instancia dicta sentencia definitiva el 9 de febrero de 2009, declarando con lugar la pretensión de aumento de obligación de manutención interpuesta por la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada LIESKA MACHADO SILVA, y en tal sentido se expresa en el referido fallo lo siguiente:

…Ahora bien, observa esta sentenciadora, que en fecha 16/03/2001, la Sala 03 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…), declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RICARDO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ y ANA MARÍA CORONEL MARTINEZ, quedando establecido en dicha decisión que el ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ quedaba obligado a suministrar a su hija, la adolescente, por concepto de obligación de Manutención, la cantidad de bolívares CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00) mensuales. Pero cabe destacar que desde que se dictó la sentencia de divorcio, los supuestos con los cuales se dictó la misma, han variado, por lo que se hace necesario aumentar el monto establecido, como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se Declara.
En este sentido, se procederá a aumentar el monto por concepto de Obligación de Manutención, en TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 399,50) del monto del salario mínimo mensual, decretados por el Ejecutivo Nacional, ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente y así se Declara.
También se establece el monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 399,50) del monto del salario mínimo mensual, decretados por el ejecutivo nacional, como cuotas extras en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos escolares y decembrinos respectivamente. Y así de declara. (…)
III
DISPOSITIVA
(…omissis…)
TERCERA: Se decreta Medida de Embargo, sobre las prestaciones sociales del obligado al momento de retiro o despido de su lugar de trabajo, hasta cubrir la cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de obligación de manutención. En este caso deberán remitir las cantidades correspondientes en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cumplimiento a la obligación atribuida…


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia declara con lugar la demanda de aumento de obligación de manutención intentada y decretó medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado. La parte demandada apeló parcialmente de la citada decisión, solamente respecto de la medida de embargo decretada.

De seguidas se procede a determinar la procedencia o no del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia de mérito dictada por el tribunal de primera instancia.

Al momento de ejercer el recurso procesal de apelación la apoderada del demandando expone:
“apelo parcialmente de la sentencia dictada por este tribunal sobre todo en lo atinente a la medida de embargo de prestaciones sociales, tomando en consideración la solvencia de mi representado.”

No obstante, observa este juzgador que al momento de contestar la demanda el ciudadano RICARDO HERNANDEZ, expuso:
“rechazo, niego y contradigo lo expuesto por la solicitante en la narrativa de los hechos, en cuanto a que mi capacidad económica sea evidente solo porque se acompaña al libelo de demanda copia del Registro Mercantil de CASACTUAL, que por demás ya la solicitante asistida por la Fiscal respectiva, prejuzga como prueba, sin esperar que sean analizadas por esta juzgadora señalo con el debido respeto ciudadana Juez que dicha compañía de comercio se encuentra en CESE DE ACTIVIDADES, debidamente notificada al Seniat, en fecha 26 de mayo de 2005; según copia fotostática que acompaño; ya que no continuare con dicha sociedad mercantil, debido a que los ingresos han ido disminuyendo de una manera vertiginosa, por cuanto la actividad comercial dependía directamente de divisa extranjera y es bien conocido que la realidad actual de este país no contribuye en nada para mejorar esta situación a este tipo de comercio.”

Cursa al folio 42 de expediente copia de comunicación dirigida al SENIAT, con sello recibida el 26 de mayo de 2005, en donde el demandado notifica el cese de actividades a partir del 30 de abril de 2005 de la empresa CASACTUAL C.A.
Tal circunstancia constituye un riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades fijadas y al efecto el artículo 521 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente otorga al Juez la facultad de decretar medidas tendentes asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, razón suficiente para que el recurso procesal de apelación sea declarado sin lugar, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 09 de febrero de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada que declara con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención; fijando la Obligación de Manutención, en TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 399,50) del monto del salario mínimo mensual, decretados por el Ejecutivo Nacional, ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente; que igualmente fija como cuotas extras en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos escolares y decembrinos respectivamente el monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 399,50) del monto del salario mínimo mensual, decretados por el ejecutivo nacional; y decreta Medida de Embargo sobre las prestaciones sociales del obligado al momento de retiro o despido de su lugar de trabajo, hasta cubrir la cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de obligación de manutención.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. 12.419
JAM/DE/luisf.-