Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 31 de julio de 2009
199º y 150º


EXPEDIENTE N°: 12.308.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
RECURRENTE: YENNY YASIBETH QUINTERO OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.384.804.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No acreditado en autos.

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Yenny Yasibeth Quintero Oropeza, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro José Solórzano, en contra del auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2008 por la Juez Unipersonal Nro. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 28 de abril de 2009, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2009, se fija un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada que en el caso sub iudice la parte recurrente intenta el presente recurso alegando que en el mes de octubre introdujo por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, un recurso de indisposición, el cual le fue declarado inadmisible por la Juez Unipersonal Nro. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; por lo que formulo apelación en contra de dicho auto, siéndole negada la apelación por auto de fecha 20 de noviembre de 2008.

Argumenta el recurrente que el auto dictado por el a quo, mediante el cual se le niega la admisión del recurso de indisposición por él interpuesto, vulnera el interés superior de sus hijos, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicita se ordene al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, escuche la apelación objeto del presente recurso.

Es menester precisar, que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contempla la institución procesal del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales, y a tales efectos la norma in comento prevé lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

En atención a la norma antes trascrita, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el tribunal de alzada la decisión dictada por el juzgado que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda. Además consagra la norma in comento que la parte recurrente de hecho debe acompañar las copias necesarias de las actas del expediente a los fines de que el juez de alzada pueda evaluar el asunto con conocimiento de causa.

El artículo 306 de la Ley Adjetiva Civil, dispone que el tribunal de alzada debe dar por introducido el recurso aunque no se acompañen las copias de las actas conducentes. Sin embargo, constata este sentenciador que en el presente recurso no se acompañaron las copias respectivas, para lo cual éste Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte interesada consignase las referidas copias.

Dentro del lapso fijado por este tribunal, a los fines anteriormente indicados, no consta a los autos ninguna gestión del recurrente, mediante la cual procediera a consignar las copias fotostáticas certificadas conducentes en el presente recurso de hecho. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el recurrente de hecho tiene la carga de producir copias certificadas expedidas con arreglo a la Ley de todas aquellas actuaciones llevadas en el expediente, con el propósito de que sean consignadas ante el Juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia, ello a los fines de que el juzgador de alzada obtenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa, sancionando la omisión del recurrente con la improcedencia del recurso, y así lo ha sostenido en reiteradas decisiones nuestro Máximo Tribunal de Justicia, entre ellas cita esta alzada la dictada en fecha 28 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativo, sentencia Nro. 492, en donde se deja sentado el siguiente criterio:
“Ahora bien, las copias certificadas exigidas por la Sala a la recurrente, que son las únicas admisibles para proceder a la tramitación del recurso de hecho, fueron presentadas por ésta el 14 de marzo de 2000, esto es, habiendo transcurrido en exceso la prórroga de cinco (5) días continuos acordado en el auto de 2 de marzo de 2000, debiendo declararse inadmisible el presente recurso, por no contar la Sala tempestivamente con el testimonio indispensable para su tramitación...”
Así entonces, en consonancia con el criterio antes expuesto y dado que en el caso sub iudice el recurrente no ha dado cumplimiento a su obligación procesal de producir las actas conducentes a los fines de la decisión del presente recurso, mediante la consignación de las copias certificadas expedidas por el Tribunal que conoce el juicio principal, resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible el recurso de hecho intentado, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Yenny Yasibeth Quintero Oropeza, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro José Solórzano, en contra del auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2008 por la Juez Unipersonal Nro. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; mediante el cual negó la apelación por ella formulada en contra del auto de admisión del recurso de indisposición que interpusiera en el mes de octubre de 2008.


Se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.


Notifíquese al recurrente de la presente decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.308
JM/DE/HH.-