República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 28 de julio de 2009
199º y 150º

Expediente N° 12.501

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDANTE: TOMAS GRATEROL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.070.652.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PIERRE CAMINERO PARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.400.

PARTE DEMANDADA: MARIALIZ CARDENAS MORAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.031.324.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL ARENAS GUANIPA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.368.


En fecha 21 de julio de 2009, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para decidir la presente causa.

Encontrándose en el lapso de Ley pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

I
Motivo del recurso

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 2009, dicta decisión mediante la cual declara su incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en los siguientes términos:

“Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que efectivamente fue establecido en la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII en fecha 17 de mayo de 2.005 el cual declaro CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ Y MARIALIZ CARDENAS MORAN el convenio celebrado entre las partes con relación a la adquisición de un inmueble en beneficio del menor procreado, igualmente se observa que en el escrito de contestación a la demanda de la acción de partición aquí intentada, en la cual la demandada propone reconvención al ciudadano TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ, identificado en autos, para que demuestre a este Tribunal, que él cumplió con el escrito de separación de cuerpos y bienes en lo que se refiere al aporte para la compra de un apartamento para el niño X, observa que la reconvención propuesta versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento este Tribunal carece de competencia dada la existencia del menor, por lo que este Tribunal dada la existencia de este menor que pudiera resultar afectado en sus derechos con la decisión que se produzca en esta causa, por tal razón de conformidad con lo previsto el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta competente de la misma, un Juzgado de Protección del Niño y de Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, se acuerda DECLINAR la competencia en uno de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado con competencia en materia de menores.”

Posteriormente, una vez recibido el presente expediente en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2009, la Juez Unipersonal Nº 2, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara su incompetencia en razón del territorio, con el fundamento de que el niño y la madre involucrados en el presente asunto tienen su domicilio en el estado Miranda.

II
Consideraciones para decidir
Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declinó su competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto de la reconvención propuesta por la demandada se desprende que existe un niño involucrado que pudiera resultar afectado en sus derechos con la decisión que se produzca en esta causa.

Por su parte la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara su incompetencia pero no en razón de la materia sino por el territorio, con el argumento de que el niño involucrado en el asunto tiene su domicilio en el estado Miranda.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que componen el presente expediente se constata que efectivamente como lo indica el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Marializ Cárdenas Moran y su hijo, tienen su domicilio en la Urbanización Los Samanes, Residencias Puerta de Hierro, Torre B, piso 4, apartamento 44, Municipio Baruta del estado Miranda.

Asimismo constata este juzgador que la parte demandada, ciudadana Marializ Cárdenas Moran, al contestar su demanda reconviene al ciudadano Tomas Graterol Pares, concretamente en el segundo punto de la reconvención propuesta cuando sostiene:
“2.- Reconvengo al ciudadano TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 7.070.652, para que demuestre a este tribunal, que él cumplió con el escrito de separación de cuerpos y bienes, página 3, primer párrafo y ratificado en el punto cuatro de la conversión en divorcio, en lo que se refiere al aporte para la compra de un apartamento del niño X.”

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:

“Artículo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

Asimismo el artículo 177 establece en razón de la materia la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…omissis…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes...”
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en relación a la competencia por el territorio lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley.”

El presente conflicto negativo de competencia surge en un procedimiento de liquidación de comunidad conyugal, en donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara su incompetencia en razón de la materia dada la existencia de un menor que pudiera resultar afectado en sus derechos con la decisión que se produzca en la causa; y por su parte la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara su incompetencia en razón del territorio, por cuanto el niño y la madre involucrados en el presente asunto tienen su domicilio en el estado Miranda.

Se impone, por consiguiente, dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción de liquidación de comunidad conyugal y al efecto esta alzada observa:

Como quiera que consta en la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada al libelo de demanda, que existe un niño que se encuentra bajo la patria potestad de las partes en la causa por liquidación de la comunidad conyugal, lo que determina que la competencia por la materia, conforme al Parágrafo Primero del Artículo 177, literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y como quiera que consta en la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada al libelo de demanda, que el niño se encuentra bajo la custodia de su madre y en el libelo de demanda se indica como domicilio de la madre del niño, el Municipio Baruta del estado Miranda, lo que determina conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la competencia por el territorio corresponde a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, resulta forzoso para esta alzada declarar competente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, constituidos en Primera Instancia, y así se decide.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, constituidos en Primera Instancia, a quién se ordena continuar conociendo de la causa.

Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio a la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo del contenido de la presente decisión.

Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.501.
JM/DE/mrp.