REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 22 de julio de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 12.379
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDANTE: ANTONIO MOURELO FERNANDEZ. No identificado.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA SANABRIA MUÑOZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.270.
DEMANDADA: CORPORACION PRINCIPAL GARANTIA FIANZAS, C.A. No identificada.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de mayo de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte recurrente en fecha 8 de junio de 2009, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 22 de junio de 2009, este Juzgado fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación es interpuesto por la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que fija el lapso para la presentación de los informes.

En el auto recurrido, el tribunal de primera instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el vigésimo (20°) día para que las partes tengan la oportunidad de presentar escrito de informes.

La parte demandante en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alega que el a quo a petición de la parte demandada, ordenó la reposición de la causa al estado de presentar informes, a pesar de haberse vencido el lapso concedido por la Ley a tal efecto, en tal sentido señala “…En el caso de autos, el Tribunal admitió las pruebas promovidas y ordenó su evacuación; por lo que, a partir del vencimiento del lapso de evacuación comenzó a computarse los 15 días a que se refiere el citado artículo 511; la circunstancia de durante dicho lapso, la parte demandada haya impugnado el poder que acredita mi representación, y el tribunal de la causa haya declarado la nulidad de de todas las actuaciones posteriores al 26 de agosto de 2.004; que apelada dicha decisión la misma fuera revocada por el Tribunal de Alzada que conoció en apelación, ordenando que el juicio siguiera su curso normal, debía entonces continuar el juicio en el mismo estado en que se encontraba, por no estar la causa suspendida ni paralizada, siendo que, la actitud de la parte demandada ha debido ser la de cualquier abogado diligente, es decir, computar los lapsos en la forma prevista por la ley, y presentar sus informes en la oportunidad procesal correspondiente…”.

Para decidir esta alzada observa:
El Juez en su condición de director del proceso debe actuar en forma vigilante y solícito, no es concebible que el Juez participe en el proceso como simple espectador impasible, es por ello que la doctrina y jurisprudencia conciben dentro de los poderes del Juez, no sólo las facultades inherentes al contenido de la causa, entiéndase Principio Dispositivo, sino también aquellas otras relativas a la marcha del proceso, en este sentido el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo faculta expresamente a ello.
Como bien lo delata el recurrente en esta alzada, durante el lapso de informes en primera instancia hubo una incidencia que originó una apelación que trajo como consecuencia una sentencia del Tribunal Superior que revocó la decisión de declarar la nulidad de de todas las actuaciones posteriores al 26 de agosto de 2004, por tanto la decisión de fijar por auto expreso la oportunidad para presentar informes, lejos de ser una reposición mal decretada que no esté en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, como lo arguye el recurrente, preserva la seguridad jurídica de las partes al ordenar el proceso.

No obstante, observa quien aquí juzga que el auto apelado expresa:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijar (sic) el vigésimo (20º) día siguiente al de hoy, dentro de los cuales las partes podrán presentar los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.”

Al efecto resulta oportuno resaltar que el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil prevé los informes en segunda instancia, ya que el artículo in comento está contenido en el Capítulo II, Título III, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, relativo a: “Del procedimiento en Segunda Instancia.”

Por su parte el artículo 511 ejusdem, establece:
“Si no se hubiese pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”

El Tribunal de Primera Instancia debió fijar la presentación de los informes en conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, como quiera que la finalidad del acto alcanzó el fin al cual estaba destinado; el lapso otorgado erradamente por el a quo es mayor al que efectivamente correspondía; y por cuanto es imperativo constitucional no sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, esta alzada no decretará la nulidad del auto apelado, pero se alerta a la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los efectos de la debida aplicación de las normas de sustanciación. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que fijó oportunidad para que las partes presenten informes.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidos (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 12.379
JM/DE/yv