REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 21 de julio de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 12.388

El 25 de mayo de 2009, la ciudadana SONIA SZARVAS DE ARCINIEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.920.647, debidamente asistida por la abogada ANA GABRIELA HERNÁNDEZ LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.270, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; en el procedimiento de rectificación de acta de nacimiento por ella solicitada, signada bajo el Nro. 2009-7239 de la nomenclatura de dicho tribunal; por cuanto denuncia la presunta violación de los artículos 21, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de mayo de 2009, se le dio entrada al expediente.

El 25 de junio de 2009, se admite la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, mediante auto del 14 de julio de 2009 se fija la realización de la audiencia oral y pública para el día 16 de julio de ese mismo año a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

El 16 de julio de 2009, se realizó la audiencia constitucional, y una vez escuchados los alegatos de la parte accionante y la opinión del Ministerio Público, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de amparo intentada.
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Estando dentro del lapso de Ley para documentar la decisión con todas sus motivaciones de hecho y de derecho, pasa esta alzada a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito de amparo la parte recurrente sostiene que mediante apoderado judicial procedió a solicitar la rectificación de su partida de nacimiento, ya que en la misma aparece con el nombre de Zonia Elena, y aduce que lo correcto es Sonia Elena.

Señala que acompañó diversos medios probatorios, entre ellos:

1. Poder judicial otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del estado Carabobo.
2. Copia fotostática del Registro de Información Fiscal.
3. Original de documento de propiedad de una parcela de terreno.
4. Copia certificada del acta de nacimiento de su hija.
5. Recibos originales del servicio telefónico.
6. Original del titulo de bachiller.
7. Copia de estados de cuentas de intereses sobre prestaciones sociales.
8. Copia certificada de la partida de nacimiento, objeto de rectificación.

Cita el artículo 501 del Código Civil y 722 y 773 del Código de Procedimiento Civil, y alude que en el caso bajo estudio se trata de un error material cometido en el acta de registro civil, como lo es el cambio de una letra.

Expresa que en virtud de que no hubo oposición en el procedimiento sumario de rectificación, la decisión recurrida no es susceptible de apelación, por lo que la vía expedita y eficaz para el resguardo de sus derechos constitucionales es la acción de amparo constitucional.

Alega que en la decisión recurrida se establece que no se demostró con pruebas fehacientes el uso indebido de su nombre, por lo que deduce que la juez no valoró los medios probatorios antes señalados en donde se evidencia que su nombre aparece con “S” y no con “Z”, violándole con ello el derecho a la defensa, al no valorar los instrumentos que acompañó junto a su solicitud.

Además indica que la juez manifiesta “que nadie puede ir, sin poner en riesgo la seguridad jurídica en contra de su partida de nacimiento.”, lo que cuestiona argumentando que lo que pretende es el cambio de una letra y no el cambio de su nombre, y que “de ser así esta juez viola consecutivamente la seguridad jurídica plasmada en los actos de registro civil, cuando rectifica partidas de nacimientos y cambia las letras en los nombres de las personas allí asentadas”, a lo cual cita diversas decisiones dictadas por la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

Argumenta que con ello queda demostrado la vulneración de su derecho constitucional al acceso a la justicia y la obtención del órgano jurisdiccional de una respuesta oportuna y cónsona con un derecho reclamado, como lo es la rectificación de su partida de nacimiento en relación al cambio de una letra, cuestión que considera normal y cotidiana en todos los tribunales de la Republica y que la juez agraviante ha dictaminado en reiteradas oportunidades, a excepción de su caso por lo que se considera discriminada, violentándole con ello otro derecho constitucional.

Asimismo señala que en la modificación de un acta de estado civil, solo se permite corregir inexactitudes representadas por errores materiales u omisiones, deduciendo “que la juez omite que el cambio de letra es un error material como dispone la Ley Procesal”, y cuestiona el criterio de la juez cuando manifiesta que las modificaciones en su nombre se realizaron con posterioridad al acta de nacimiento “porque lógicamente el primer acto de cualquier persona natural es su inscripción en el registro civil, es decir el acta de nacimiento, por ello todas las modificaciones que en el fondo no son modificaciones, cuando en documentos posteriores el nombre aparece como debe ser inscrito, y con la letra que debe llevar, son siempre actos posteriores es decir, la modificación no existe.”

Por último reclama que lo único que pretende es el cambio de una letra y no el cambio de un nombre que ponga en riesgo la seguridad jurídica, ya que la juez debió interpretar la verdadera intención plasmada en la solicitud, por lo que delata que la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; en la solicitud de rectificación de partida de nacimiento por ella formulada, le violenta el derecho a la defensa y le discrimina, ya que no ha sido tratada en igualdad de condiciones que los demás justiciables.

Solicita se libre mandato de amparo, se anule la decisión recurrida y se ordene el trámite correspondiente a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en cuestión, si incurrir en las violaciones constitucionales denunciadas.

II
DE LA COMPETENCIA


Debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en vista de que la misma se ejerce contra una decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; en un proceso de rectificación de acta de nacimiento, y como quiera que este Tribunal resulta ser la Instancia Superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia son afines con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional; y así se declara.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Se intenta acción de amparo constitucional en contra de la sentencia fecha de 13 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en el procedimiento de rectificación de acta de nacimiento signada bajo el Nro. 2009-7239 de la nomenclatura de dicho Tribunal, por la presunta violación del derecho a la defensa y por cuanto, en palabras de la recurrente, se le ha discriminado e igualmente denuncia violación de su derecho constitucional de obtener respuesta oportuna del Tribunal y falta absoluta de valoración de medios probatorios, solicitando se anule la referida sentencia y se ordene el trámite correspondiente a la solicitud de rectificación de partida sin incurrir en las violaciones constitucionales denunciadas.

Para decidir este Tribunal Constitucional observa:

Los trámites procesales establecidos para la rectificación de las partidas y nuevos actos de estado civil de las personas, se llevan a cabo conforme a lo establecido en el Capítulo X del Título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el Legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto en primer término la eventualidad de una oposición a la pretendida rectificación, por parte del cualquier interesado, caso en el cual se siguen las formas del procedimiento ordinario, así lo consagra el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en caso de no darse la contención u oposición de terceros antes aludida, el artículo 771 ejusdem prevé en segundo término un tratamiento distinto al procedimiento ordinario para la pretensión de rectificación de partida, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los medios de prueba que considere pertinentes.

Existe un tercer procedimiento previsto para aquellos casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos o traducciones de nombres, en donde el procedimiento es sumario y se reduce a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Así lo dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa en la solicitud de rectificación de partida que la hoy recurrente en amparo pidió que su solicitud fuera sustanciada conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme al segundo supuesto planteado en esta sentencia, que concede un término probatorio de diez días, a saber:
“Solicito se admita la presente solicitud y se sirva sustanciarla conforme a derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Civil, abreviando el término probatorio hasta reducirlo a 10 días, tal como lo prevé el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existen partes interesadas que puedan perjudicarse con la decisión que sobre esta recaiga…”

No obstante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, mediante auto de fecha 28 de enero de 2009 decide tramitar la solicitud de rectificación de partida conforme al procedimiento sumario previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Ahora bien, considera este Tribunal que los recaudos presentados por el apoderado de la solicitante son suficientes a los fines de determinar la existencia del error material, razón por la que este Despacho, admite dicha solicitud para ser sustanciada por los trámites del procedimiento sumario…”

Si la solicitante de la rectificación de partida pide en su solicitud la apertura del lapso probatorio consagrado en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, contrario al pedimento de la solicitante, decide tramitar la solicitud de rectificación de partida conforme al procedimiento sumario por considerar que los recaudos presentados por el apoderado de la solicitante son suficientes a los fines de determinar la existencia del error material, mal podía posteriormente en la decisión recurrida en amparo de fecha 13 de febrero de 2009, decidir que la parte solicitante no demostró mediante pruebas fehacientes el uso indebido de un nombre mal escrito en su partida de nacimiento.

En caso de considerarse las pruebas aportadas por la solicitante como insuficientes para demostrar la existencia del error material, debió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, abrir el procedimiento a pruebas conforme lo prevé el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil y tal como fue solicitado expresamente por la hoy recurrente en amparo, al momento de plantear la rectificación de partida.

Necesario resulta determinar si tal error produjo la violación del derecho a la defensa invocado por la recurrente y que en consecuencia resulte susceptible de ser amparados por este tribunal constitucional.

El proceso debe ser entendido como una amalgama de actuaciones, sucesivas unas de otras que devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución. Estos pasos sucesivos traducidos en procedimientos, son de insoslayable cumplimiento para garantizar una seguridad de las partes entre sí, y de éstas para con el órgano jurisdiccional, de manera que agotados y concluidos como sean cada uno de ellos, creen certeza a las partes y al órgano jurisdiccional, del próximo paso a efectuarse y de la actuación a cumplirse en el proceso instaurado. En esa seguridad se sustenta el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso es el instrumento fundamental para lograr la justicia, por cuanto es en éste, salvaguardando el debido proceso y el derecho a la defensa, que se materializará la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional en la función jurisdiccional monopolizada por el Estado al administrar justicia.

En este sentido, es evidente que en cada procedimiento, en cada estadio procesal, se debe velar por la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, por lo cual se hace obligatorio el cumplimiento de ciertos actos procesales, los cuales, al cumplirse unos dan lugar a otros y sólo en casos excepcionales legalmente establecidos se pueden dejar de observar.

La sentencia recurrida en amparo al considerar las pruebas aportadas por la solicitante como insuficientes para demostrar la existencia del error material, cuando previamente decide no abrir el lapso probatorio para que la solicitante produjera las pruebas que considerara pertinentes en abono de su solicitud, por considerar que los recaudos presentados por el apoderado de la solicitante fueron suficientes a los fines de determinar la existencia del error material, subvirtió el orden público procesal, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que le impidió a la recurrente en amparo disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, derecho consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente le conculcó su derecho a ser oída en el proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado por el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, derecho consagrado en el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil son las que desarrollan el contenido de los derechos fundamentales de los justiciables, y al eludirse su aplicación se vulneran los preceptos constitucionales que las contienen, pues a la luz de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 257, se instituye el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En consonancia con lo antes expuesto y en resguardo de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, resulta forzoso para este Tribunal Constitucional, declarar con lugar la acción de amparo y la consecuente nulidad de la sentencia recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo intentada por la ciudadana SONIA SZARVAS DE ARCINIEGA en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello en el expediente identificado en la nomenclatura de ese tribunal con el numero 2009-7239 que declara sin lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento que tuvo como solicitante a la ciudadana SONIA SZARVAS DE ARCINIEGA; y TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que sea admitida la solicitud de rectificación de partida formulada por la ciudadana SONIA SZARVAS DE ARCINIEGA.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.388.
JM/DE/luisf.