REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de julio de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 12.405
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
DEMANDANTE: PROMOCIONES LOS GUAYOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 1.989, bajo el N° 49, tomo 14-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.403.
DEMANDADA: MARVIN HERNANDEZ, CRISTINA VASQUEZ, LAURA OSORIO, EMIRO GONZALEZ, DANIEL PEREZ, ANSELMO SAEZ, KATERIN HERNANDEZ, MIRIAM NIEVES, GLENI SUAREZ, ANA ASCANIO, YUTCELI COLMENAREZ, SEBASTIANA PULIDO, CARMEN ROJAS, ANAIS AGUILAR, CARMEN RIVAS, ASUNCION ARAUJO, LISETH MARTINEZ, ADRIANA MULATO, BERTHA LANDAETA, FRID PABON, RUTH, CASTILLA, MARISOL FERNANDEZ, WILMER LUGO, MARIANA RUIZ, EVA CONTRERAS, NELLY MORA, DORYS RUIZ, ISOLINA ALTIVEZ, JEANNETTE GOMEZ, CELIA GONZALEZ, YUSMARY APONTE, MERCEDES VALDIVIESO, JUANA PULIDO, EMILIA MARTINEZ, NORAIDA PARRA, NELSON MORILLO, LILIANA LOPEZ, SIDALY LARES, MARIA SOSA, YOLEIDA LOPEZ, ISNAUDY CASTILLO, INES GUERRA, NANCY TORREALBA, LUCIA BRICEÑO DAVILA, ESCARLET FLORES, ROSA MONTERO, MATIAS VIRGINIA DOUBRONT, MARIA AURICIA LINARES, TERESA DE JESUS GUERRA, SANTIAGO GUDIÑO, YELITZA LANDAETA, MILEIDA JIMENEZ, LUZ MARINA LANDAETA, YANNI BARRIOS REQUENA, BRAULIA CASTILLO DE PERDOMO, YUSMERY BRICEÑO, LEIDIS CAMPERO RAMOS, AMARELYS POLANCO DIAZ, KAREN CASTRO, ANA DULCE FLORES MORA, YUSBELY SILVA LUGO, JENNIFER GONZALEZ, LUSMEDY DIAZ, MARIA LOPEZ, KATHERIN HERNANDEZ, NAYLA MORA, LUISA FERNANDEZ, DAYAN GUTIERREZ, FREID PABON, DEISY LOPEZ, BLANCA NIÑO, GRECIA IBAÑEZ, SILVIA ROSAS, LIVIA COLINA, MARIA LAURA CARDENAS, MARLENE MONASTERIOS, JENNIFER SOTO, YUSMARY DIAZ, KATTY CASTRO, MIRIAM FLORES, MARIA EUGENIA BETANCOURT, MIGUELIS MACIAS, YUSMERY OLIVARES, GISELA BRACHO, MILAGROS PEREZ, MIRTHA GUANDA VILLEGAS, BETZABETH RUIZ, ANA ISABEL MACIAS, ELIZABETH CONTRERAS, TEODORA COROMOTO CARPIO, YUNEIDY LLOVERA PEÑA, NOBRELYS FLORES, MILANDRY ABREU, ROSALIA MEZA, LILIBETH LOPEZ, MILANNY ROMERO RADA, ALCIRA ZAMBRANO, ALEIDA DE JESUS MULATO, ALIX DEL V., MORENO PEREZ, ANA MARAGUACARE FARIAS, ANA MACIAS DE MARIN, ANA ISABEL LUGO HERNANDEZ, ANA YELITZA SOLORZANO AGUIRRE, ANA BELIS CABALLERO DAZA, ANDREINA DEL V., RUIZ GARCIA, BETSABETH RUIZ SOSA, CARMEN DANIELA ARAMBULET, CECILIA MATHEUS, DOMINGA ZAMBRANO DE SOSA, EVEDITH DEL VALLE ACOSTA, FRANCISCA RANGEL GARRIDO, FRANCIS PEREZ PEREZ, GIOVANNA P., CABALLERO DAZA, IRMA ISABEL AGUIRRE, JENNY FUENTES AYALA, LISBETH NIÑO, LOIDYS RUIZ, LUISA FERNANDEZ, MAGALI FERNANDEZ, MAGDA CARRASCO, MARIA ELENA PALENCIA, MARIA LEONOR SOSA, MARIBEL SOSA, MARINA ESTHER DAZA DE OROZCO, MARY EUMELY CASTILLO, MIGUELIS EUFEMIA MACIA, MILAGROS VILLAMIZAR, MIRIAM CABALLERO DAZA, NANCY RAQUEL NIÑO, OMAIRA VELASQUEZ, OTILIA VELASQUEZ, RAIZA MARQUEZ NUÑEZ, ROSCELIS TIBISAY MATHEUS, ROSSANA PAEZ, RUTH CASTILLA, SUJAIRA SANCHEZ, TANIA CARDOZA NUÑEZ, YHAJAIRA MORILLO, YENNI CHACON, YHOSMARELYS TORREYES, YOHANNA AGUILAR PERDOMO, YORALDI AGUIAR, YUDEIRIS VALECILLOS, YUDELKI BARRAGAN, YURSENYS CABALLERO DAZA, YUSMARY DIAZ, YUSMERY OLIVEROS y ZORAIDA PABON.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y, por auto de fecha 3 de junio de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 18 de junio de 2009, este Juzgado fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:





I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación es interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declara la perención de la instancia.

En la decisión recurrida, la juez de primera instancia declara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el siguiente fundamento:

“Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, la parte Actora ha sido negligente por cuanto en varias oportunidades; exactamente, los días 31 de enero de 2.006, 08 de mayo de 2.007 y 10 de diciembre de 2.008 (sic), siendo los días y horas fijados para la Ejecución de la medida, no concurrió como parte interesada a dar el impulso procesal necesario para que el Tribunal Comisionado practicara la medida de Secuestro, la cual fue decretada en fecha 13 de Abril del año 2005; evidenciándose de la Comisión que, la parte Accionante desde el día 31 de enero del año 2.006 hasta el día 10 de diciembre de 2.008 (sic), fecha en que fue remitida la comisión al Tribunal de la causa por tercera oportunidad ha transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y nueve (09) días sin haber concurrido la parte accionante, por ante el Tribunal Ejecutor a instar el proceso a los fines de que se practicara el secuestro como Acto que inicia el Procedimiento; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 31 de enero del año 2.006, fecha en que la parte accionante no concurrió a la practica de la medida, hasta el día de hoy 10 de diciembre de 2.008, ha transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y nueve (09) días, sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, el cual esta referido a un procedimiento Interdictal de Restitución por Despojo, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y ASI SE DECIDE.

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Al efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”
Puede apreciarse de las actas procesales que la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas no se mantuvo de manera constante en dicho Tribunal, por el contrario la misma fue remitida en tres oportunidades al Tribunal de la causa mediante Oficios Nros. 06-253, 08-152 y 08-398, razón por la cual considera este juzgador inadecuado computar el lapso de perención por el tiempo transcurrido en el Tribunal comisionado, vista la intermitencia que tuvo la comisión en ambos Juzgados.

Igualmente puede apreciarse que durante el lapso computado por la recurrida para configurarse la perención, vale decir, desde el 31 de enero de 2006 hasta el día 10 de diciembre de 2008, se observan las siguientes actuaciones del demandante:
• Diligencia del 15 de marzo de 2006, cursante al folio 52 del expediente,
• Diligencia del 08 de mayo de 2006, cursante al folio 133 del expediente,
• Diligencia del 19 de junio de 2006, cursante al folio 54 del expediente,
• Diligencia del 02 de noviembre de 2006, cursante al folio 57 del expediente,
• Diligencia del 15 de febrero de 2007, cursante al folio 59 del expediente,
• Diligencia del 27 de septiembre de 2007, cursante al folio 61 del expediente.

Ahora bien, como quiera que la comisión fue remitida en tres oportunidades al Tribunal de la causa lo que hace inadecuado computar el lapso de perención por el tiempo transcurrido en el Tribunal comisionado, y por cuanto durante el lapso computado por la recurrida para configurarse la perención, vale decir, desde el 31 de enero de 2006 hasta el día 10 de diciembre de 2008, hubo seis (06) actuaciones del demandante impulsando el procedimiento, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación y revocar la sentencia de fecha 13 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la por la parte demandante; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 13 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declara la perención de la instancia.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL




DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.405
JM/DE/yv.-