REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de julio de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 12.401
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEMANDANTE: CRIZEIDA DE LOS ANGELES DOMADOR SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.222.975.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No consta a los autos.
DEMANDADA: MERCEDES MACEROLA. No identificada.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta a los autos.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 3 de junio de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 18 de junio de 2009, este Juzgado fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación es interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declara inadmisible la demanda incoada.

El tribunal de primera instancia en la sentencia recurrida, señala lo siguiente “…Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito presentado por la mencionada ciudadana, asistida de abogados y de los documentos acompañados, se evidencia que la solicitante CRIZEIDA DE LOS ANGELES DOMADOR SUAREZ, carece de cualidad para presentar la aludida solicitud de reconocimiento y firma, por cuanto la misma no es parte en el instrumento cuyo reconocimiento solicita…(omissis)… Observa este Tribunal que el instrumento cuyo reconocimiento en su contenido y firma demanda la ciudadana CRIZEIDA DE LOS ANGELES DOMADOR SUAREZ, consiste en una carta la cual ni siquiera se encuentra dirigida a su persona, por ello no puede presentar en juicio y hacer valer un derecho ajeno en nombre propio de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil…

La parte recurrente mediante escrito consignado ante el tribunal de primera instancia, el 12 de marzo de 2009, ejerce recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, alegando entre otras cosas, que “…No es verdad lo que antecede y afirma el ciudadano juez aquo, ya que en el recaudo acompañado de fecha “Maracay, 19 de diciembre de 2008”, como se puede apreciar fácilmente en su encabezamiento señala: “Srs. Indepabis-Carabobo”, y seguidamente debajo de ello se observa y alega: “Crizeida Domador Suárez”, es decir, no solamente va dirigido tanto a Indepabis-Carabobo, como a mi persona, y más aún, ese recaudo me fue entregado por Mercedes Macerola, en su condición de Gerente de Servicio de Jamboree Motors, C.A., en sus oficinas ubicadas en la Av. Bolívar Norte, local S/N, sector San José, Valencia, Estado Carabobo, (Rif-J-30736686-91), en forma personal, porque soy la propietaria del vehículo en dicho recaudo identificado, y como si fuese poco, yerra el ciudadano juez de la causa, al pasar por alto algo de relevancia que igualmente me otorga “cualidad”, como viene a ser, que sino me lo hubiesen dirigido a mi también, mal habrían colocado “Crizeida Domador Suárez”, debajo del “Srs. Indepabis-Carabobo”, en el encabezamiento…(omissis)…y por vía de consecuencia contrariamente a lo que considera el juez aquo, sí tengo no sólo CUALIDAD, sino interés actual…”.

Igualmente la parte demandante argumenta en el escrito de apelación, que el tribunal de primera instancia incurrió en infracción de ley por mala o indebida aplicación de los artículos 1.371 y 1.372 del Código Civil y 140 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “…los Art. 1371 y el Art. 1372 del C.Civil, aluden a “cartas masivas”, pero el Tribunal de la causa…(omissis)… llamó a lo anexado por mí, “documento”, “de los documentos”, “comunicación”, “instrumento”, “carta”, términos éstos que utilizó como sinónimos al parecer, pero que no permiten ante semejante situación jurídica, encuadrarlos dentro de dichos artículos…”.

Constata este juzgador de las actas procedimentales, que en fecha 29 de enero de 2009, la ciudadana Crizeida de los Ángeles Domador Suárez, asistida de abogado, presenta demanda de reconocimiento de contenido y firma en contra de la ciudadana Mercedes Macerola ante el tribunal de primera instancia, procediendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, previa distribución, a darle entrada por auto del 10 de febrero de 2009 y, en fecha 9 de marzo del presente año, dicta sentencia declarando inadmisible la demanda.

La pretensión de la demandante consiste en el reconocimiento de contenido y firma de un documento que anexa junto con la demanda, fundamentando dicha pretensión, en lo previsto en el artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la admisibilidad de la pretensión, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”
Tal como lo arguye la recurrente, en el encabezamiento del instrumento cuyo reconocimiento se solicita aparece su nombre y apellidos, lo que a todas luces derrumba el fundamento de la inadmisibilidad cuando se afirma: “Observa este Tribunal que el instrumento cuyo reconocimiento en su contenido y firma demanda la ciudadana CRIZEIDA DE LOS ANGELES DOMADOR SUAREZ, consiste en una carta la cual ni siquiera se encuentra dirigida a su persona…” y como quiera que la admisibilidad es la regla y no la excepción, debido a que el eventual gravamen jurídico que pudiera causar la admisión podrá ser reparado en la sentencia definitiva, y por cuanto constituye un obsequio a la Justicia permitir que sea la parte demandada quien suscite la defensa correspondiente, para que luego se resuelva con vista al debate sustanciado; esta alzada se ve forzada a declarar con lugar el recurso procesal de apelación, y así se decide.

CAPÍTULO II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada que declara inadmisible la acción de reconocimiento de contenido y firma; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo admitir la acción de reconocimiento de contenido y firma propuesta por la ciudadana CRIZEIDA DE LOS ANGELES DOMADOR SUAREZ.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.401
JM/DE/yv