REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 17 de julio de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 12.418

En fecha 05 de junio de 2009, el ciudadano HENRY JAVIER PAEZ PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.020.204, actuando con el carácter de Vicepresidente de la empresa FLORES Y ARISMENDI C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 01 de diciembre de 1997, número 56, tomo 30-A y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de agosto de 2005, número 25, tomo 67-A asistido por los abogados JOSE OMAR CASTRO PACHECO, LUISA MERLENE DIAZ MENDOZA y LUIS SALINAS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.765, 45.267 y 45.268 en su orden, presentó escrito de Amparo Constitucional en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 20 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a cargo de la Juez Rosa Valor, en el procedimiento por intimación seguido por Inversiones F&C 1.4.5. C.A. en contra de su representada, así como contra la comisión realizada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Lucia D´Angelo Guarnieri.

Por auto de fecha 09 de junio del presente año, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior.






I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito de amparo la parte recurrente sostiene que en fecha 5 de noviembre de 2008, la sociedad mercantil Inversiones F&C 1.4.5., C.A. interpuso demanda por cobro de bolívares en su contra, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Que la parte demandante en dicha demanda argumentó ser beneficiaria de dos facturas por concepto de prestación de servicios de fletes a su empresa, de fecha 21 de noviembre de 2006, siendo estos pagos de contado, la primera por un monto de cuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 4.484,00) y la segunda por catorce mil ciento setenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 14.170,52) respectivamente para un total de dieciocho mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 18.654,52), sostiene que dicha demanda contemplaba el pago de interés por un monto de un mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.759,05) desde el 22 de noviembre de 2006 hasta el 22 de octubre de 2008, mas las costas procesales por un monto de cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.648,50), todo esto acordado por el tribunal en fecha 20 de noviembre de 2008.

Alega que no fue notificado debida y válidamente en la sede de la empresa, por ningún medio escrito, del procedimiento intentado en su contra, señala que en fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal conocedor de la demanda oficia al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a cargo de la Juez Lucía D´Angelo Guarnieri, comisionándole la medida de embargo preventivo.

Que en fecha 8 de diciembre de 2008, la parte actora diligencia solicitando fecha para la práctica de la medida; la cual fue acordada para la misma fecha a las 02:00 pm y llegado el momento para la práctica de la medida de embargo preventivo, se constituyó el Tribunal con la parte actora, los funcionarios de la Policía de Carabobo, la Depositaria Judicial y un Perito Avaluador en la sede de la empresa Flores y Arismendi, C.A.; donde fueron atendidos por la administradora, ciudadana Nexibeth de los Ángeles Zerpa Sánchez, quien en virtud de su ausencia en la sede de la empresa y desconociendo que existía en su contra tal proceso judicial, la mencionada ciudadana solicitó a la Juez de Ejecución un lapso de treinta minutos (30) para poder ubicarle y comunicarle la situación que ocurría en la oficina.

Que una vez informado de dicha situación se trasladó a la oficina donde se percató de lo que estaba ocurriendo y en vista de su desconocimiento de los procedimientos, de lo que prevé la Ley en esos casos, como que debe estar asistido de abogado, además de que se encontraban clientes de la empresa, por lo que ante el peligro de embargo de bienes de su empresa y la presión ejercida por el tribunal, procedió a pagar la cantidad de dinero que le indico el tribunal, evitando así el embargo preventivo sobre los bienes.

Que canceló con dos cheques del Banco Provincial uno por un monto de cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.648,50) a la orden de Carmen López de Robles y el segundo por un monto de veintitrés mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 23.242,52) a la orden de Inversiones F & C 1.4.5., C.A.

Por las razones antes expresadas, sostiene que se ha violado su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que la Juez de la causa al admitir la demanda, obvió lo previsto en los artículos 215, 649, 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, con respecto a las diferentes formas de materializar las citaciones o notificaciones y en lo que respecta a lo concerniente a la actuación del Juzgado Ejecutor aduce que el Juez debió inquirirle sobre la presencia de su Abogado de confianza y de no tenerlo, haber solicitado un defensor Ad-litem, lo cual no ocurrió, violentándose así la tutela judicial efectiva.

Solicita se decrete mandamiento de amparo con la finalidad de que se restituyan sus derechos vulnerados con la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 20 de noviembre de 2008 y por la comisión realizada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 8 de diciembre de 2008, anulando dichas actuaciones.

Fundamenta su pretensión de amparo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

La acción de amparo se ejerce contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a cargo de la Juez Rosa Valor, en un procedimiento por intimación, así como contra la comisión realizada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Lucia D´Angelo Guarnieri, y como quiera que este Tribunal resulta ser la Instancia Superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia es afín con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional; y así se declara.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se verifica que la accionante pretende se anulen todas las actuaciones contenidas en el expediente 55.301 que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los efectos de que se restituyan los derechos, que en su decir, le fueron vulnerados a su representada por la sentencia interlocutoria antes citada y por la comisión realizada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción Judicial.

Asimismo argumenta que no fue notificado debida y válidamente en la sede de la empresa por ningún medio escrito del procedimiento intentado en contra de su representada, lo que constituye una violación flagrante al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y en lo concerniente a la actuación del juzgado ejecutor, el Juez debió inquirirle al demandado la presencia del abogado de su confianza y de no tenerlo haber solicitado un defensor ad liten, lo cual no ocurrió violentándose así la tutela judicial efectiva.

En nuestra legislación procesal está permitido a los jueces acordar medidas cautelares inaudita parte, esto es, sin que la parte contra quien obra la misma tenga conocimiento previo de que en su contra se haya dictado una medida cautelar.

En función de ello el Legislador prevé dos requisitos de procedencia que deben ser concurrente para que se decreten medidas cautelares, requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que la doctrina denomina fomus boni iuris y periculum in mora, en consecuencia no constituye violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el hecho que la ciudadana Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo decretara medida de embargo preventivo sin citar o notificar al demandado, así como tampoco constituye violación a la tutela judicial efectiva el hecho que la Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción Judicial no le nombrara defensor ad liten al demandado para poder ejecutar la medida de embargo preventivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 11 de abril de 2003, expediente 02-1357, dejó sentado el siguiente criterio:
“Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción.”

En base a los razonamientos antes expuestos y en aras del principio de celeridad y economía procesal, éste Tribunal actuando en sede Constitucional desestima las denuncias formuladas y declara improcedente in limine litis la acción de amparo ejercida, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el ciudadano HENRY JAVIER PAEZ PARRA, actuando con el carácter de Vicepresidente de la empresa FLORES Y ARISMENDI C.A. asistido por los abogados JOSE OMAR CASTRO PACHECO, LUISA MERLENE DIAZ MENDOZA y LUIS SALINAS PEREZ, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 20 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a cargo de la Juez Rosa Valor, así como contra la comisión realizada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Lucia D´Angelo Guarnieri.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese, publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.418
JM/DE/HH.-