REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 julio 2009
Años: 199º y 150º

Expediente Nº 11.429
Parte Querellante: José Alfonso Silva Orozco.
Abogado Asistente: Wladimir Villegas, Inpreabogado Nro. 78.992.
Parte Querellada: Universidad de Carabobo.
Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.


El 26 julio 2007 el ciudadano JOSÉ ALFONSO SILVA OROZCO, cédula de identidad V-3.309.751, representado por el abogado Wladimir Villegas, Inpreabogado Nro. 78.992, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° R-02829-07 del 15 mayo 2007 dictado por el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

El 3 agosto 2007 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 27 septiembre 2007 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Rector de la Universidad de Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones. Se solicita copia certificada del expediente administrativo. Se ordena notificar al Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo.

El 9 octubre 2007 el ciudadano José Alfonso Silva Orozco, cédula de identidad V-3.309.75, otorga poder apud-acta a los abogados Ramona Sánchez, Wladimir Villegas y Enilda Sánchez, Inpreabogado Nros. 39.967, 78.992 y 50.351, respectivamente.

El 22 enero 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Rector y Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo.

El 28 febrero 2008 el abogado Leonel Pérez Méndez, Inpreabogado N° 30.650, con carácter de apoderado judicial de la Universidad de Carabobo, contesta la querella. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 29 febrero 2008 vencido el lapso de contestación se fija el sexto (6°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 14 marzo 2008 se difiere la realización de la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

El 1 abril 2008 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la abogada Enilda Sánchez, Inpreabogado N° 50.351 con carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALFONSO SILVA OROZCO, cédula de identidad V-3.309.751, parte querellante. Constancia que no se encuentra presente la representación de la Universidad de Carabobo, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellante no solicita la apertura del lapso probatorio.

El 3 abril 2008 por cuanto no se solicitó apertura del lapso probatorio, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 14 abril 2008 se recibe copia certificada del expediente administrativo. El 15 abril 2008 se da por recibido y se agrega a los autos.

El 15 abril 2008 se realiza la audiencia definitiva. Constancia que no se encuentra presente el ciudadano JOSÉ ALFONSO SILVA OROZCO, cédula de identidad V-3.309.751, parte querellante. Constancia de la presencia del abogado Leonel Pérez Méndez, Inpreabogado N° 30.650, con carácter de apoderado judicial de la Universidad de Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.



-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte querellante que fue designado para ejercer el cargo supervisor de Mantenimiento el 01-04-1993, adscrito a la Faculta de Odontología de la Universidad de Carabobo, cargo de carrera. Argumenta que se le comunica mediante notificación que ha sido despedido del cargo de Supervisor de Mantenimiento, adscrito a la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, efectivo del16-05-2007, fecha de su notificación.

Argumenta que el acto dictado por la rectora de la Universidad de Carabobo está viciado de nulidad absoluta, por cuanto que en el procedimiento administrativo seguido en su contra, si bien en apariencia se cumplieron todos los ítem procedimientales en la ley, no es menos cierto que la ejecución propiamente dicha de cada frase del proceso violó el debido proceso, por cuanto según lo establecido en la cláusula Nº 5 del VII convenio del trabajo suscrito por la universidad de Carabobo y asociación de empleados de la misma, se establece que debe efectuarse reuniones conciliatorias con la finalidad de agotar la vía conciliatoria.

Alega que la arbitrariedad y violación de los derechos y garantías constitucionales, en razón que la notificación de despido emitida por la rectora de la Universidad de Carabobo, es violatoria de derechos y garantías constitucionales, lo cual lo vicia de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional.

Argumenta que dichas violaciones son: a) violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el articulo 49 constitucional, lo cual se materializa de la siguiente forma: Apertura de averiguación definición, determinación o caracterización de cual o cuales equipos se perdieron o extraviaron, imputación de comisión de hechos y/o actos, no cometidos u omitidos por el, a los cuales no determinó, ni precisó. Omisiones que constituyen violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en razón que un funcionario de carrera sólo puede ser despedido previa formación de expediente administrativo, y cumplimiento del procedimiento disciplinario de destitución

Alega que en el presente caso existe expediente previo, pero el mismo está viciado de nulidad absoluta, por cuanto es aperturado sin especificar en que consiste la supuesta negligencia, omisión o imprudencia, contraviniendo lo establecido en el artículo 89, Ley del Estatuto de la Función Publica.
Argumenta que no se anexa a la solicitud de averiguación copia de los documentos probatorios de la existencia de los equipos presuntamente extraviados. Por otra parte se debe considerar que si bien la actuación de la Administración deber ser coherente con las necesidades publicas, la misma debe producirse sin lesionar los intereses individuales en juego, mas si se trata de funcionarios de la administración, derecho a la defensa que comporta, entre otros derechos, derecho al debido proceso, ser oídos, acceso al expediente, ser notificados con expresión de los recursos que le asisten, solicitar y evacuar pruebas e impugnar decisiones administrativas, todo lo cual obliga a la Administración a dar a sus trabajadores y administrados en general, las mas amplías garantías antes y después de la adopción de cualquier decisión.

Alega que en el presente acto administrativo Nº R-02829-07, de 15 mayo 2007, no se cumplieron los pasos previos que debe contener toda destitución, los cuales son de obligatorio cumplimiento, pero en el presente caso la ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo, decide que según el dictamen de la Consultaría Jurídica de la misma, el cual establece que por falta de aportación de pruebas es procedente la destitución, por incurrir en aceptación tácita de los hechos imputados.

Argumenta que esta resolución es incongruente y vaga, por cuanto no se describe o señala cuales conductas, actos, hechos u omisiones realizados o dejados de realizar por el querellante la califican o definen como sancionable y encuadrarla en el dispositivo legal aplicado.

Alega que la decisión tomada en su contra con apariencia de acto administrativo, es violatoria de los elementales derechos y garantías constitucionales que lo hacen estar viciado de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25, Constitucional, violando el artículo 49, Constitucional.

Finalmente solicita se declare con lugar la acción de nulidad interpuesta y se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida mediante su reincorporación al cargo que venia desempeñando, en las mismas condiciones en que lo ejercía, y el pago de salarios caídos, desde el momento en que ceso su actividad laboral y hasta su efectiva reincorporación.






-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación de la Universidad de Carabobo alega que se debe aclarar que el convenio de trabajo y la cláusula cuya aplicación invoca la parte querellante, no están vigentes, por cuanto dicha convención fue sustituida por el VIII convenio del trabajo que entró en vigencia el año 2003, siendo en todo caso la cláusula 4 de esta convención la aplicable al caso.

Argumenta que ante la temeraria acusación hecha por el recurrente, no puede menos que manifestar su mas categórico rechazo, por ser falsas las aseveraciones hechas en torno a la presunta violación de su derecho constitucional a la defensa, toda vez que la susodicha reunión conciliatoria tiene como objetivo lograr acuerdo o entendimiento de la controversia surgida con el trabajador, de forma que esta reunión no tiene por objeto imputar al trabajador de hechos ilícitos, su finalidad es lograr una conciliación, de de forma de que si el querellante se sentía en desconocimiento de los hechos por los cuales había sido llamado a conciliar, ese era el momento de obtener respuesta en cuanto a esa situación de incertidumbre. Alega que sin embargo, de la lectura del acta levantada en la reunión conciliatoria efectuada el 5 abril 2006, se aprecia que el tema tratado fue la sustracción de las sillas odontológicas que se encontraba depositadas en un almacén de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo.

Alega que puede ser cierto que en la convocatoria que se le hizo al querellante para que asistiera a la reunión conciliatoria se menciona que el mismo ocupaba el cargo de Jefe de Almacén, cuando el cargo que realmente ostentaba y del cual fue destituido era el Supervisor de Mantenimiento, tal error involuntario no desdice del cumplimiento de la formalidad exigida con el VIII Convenio del trabajo, ni mucho menos es elemento suficiente para desvirtuar que el querellante era la persona que poseía el único juego de llaves del almacén de la Facultad de Odontología, en donde se produjo el hurto de los tres conjuntos odontológicos marca KABO y como tal era el principal responsable sobre esta área.
Argumenta que consta de antecedentes administrativos, existe informes elaborados por la Dirección de Prevención de Incendios y Seguridad de la Universidad de Carabobo (PIPSUC) y en las inspecciones hechas por las autoridades de la Facultad de Odontología, se pudo determinar que en ambas ocasiones no se evidenció señal de forjamiento o violación de los candados que daban acceso al almacén donde se encontraban depositados los equipos, lo cual compromete por demás la responsabilidad del querellante.
Alega la conducta negligente del querellante ante los hechos, por cuanto no fue sino varios días después de producido el hurto cuando denuncia la sustracción de la unidades odontológicas, todo lo cual, aunado a lo antes expuesto, constituyen elementos de convicción suficientes para ordenar la apertura de averiguación disciplinaria.

Argumenta que el querellante reconoce y acepta que se le abrió expediente disciplinario y que el mismo fue sustanciado conforme a las normas adjetivas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo cual es demostrativo que la Universidad de Carabobo cumplió con las formalidades de ley y garantizo al querellante su derechos constitucionales a la defensa, a ser oído, a la presunción de inocencia y al debido proceso, concediéndole la oportunidad para exponer sus razones y defensas, para promover y evacuar las pruebas.

Alega que en cuanto al alegato de la falta de competencia de la Rectora de la Universidad de Carabobo para dictar el acto administrativo impugnado, conforme a lo previsto en el ordinal 4, articulo 36, de la Ley de Universidades, la Rectora de la Universidad de Carabobo, es la suprema autoridad en materia de Dirección de la Función Publica dentro de dicha institución, y como tal, tiene potestad para expedir el nombramiento del personal administrativo y para dictar los actos administrativos contentivos de remoción y/o destitución.

Alega que el acto administrativo dictado por la Rectora de la Universidad de Carabobo se presume valido y surte todos sus efectos, ya que consta en los antecedentes administrativos que el actor, en su condición de interesado, fue debidamente notificado del mismo el 16 mayo 2007, como el mismo querellante lo reconoce en su querella.

Finalmente solicita que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la querella incoada por el querellante por ser improcedente el derecho reclamado.












-III-
Consideraciones Para Decidir

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante, ciudadano José Alfonso Silva Orozco, cédula de identidad V-3.309.751, solicita la nulidad del acto administrativo N° R-02829-07, del 15 mayo 2007 dictado por el Rector de la Universidad de Carabobo.

El querellante en su escrito libelar alega que el acto administrativo N° R-02829-07, del 15 mayo 2007, dictado por el Rector de la Universidad de Carabobo es incongruente, por cuanto no describe o señala las conductas, actos, hechos u omisiones realizados o dejados de realizar que pueden calificarse o definirse como sancionable y encuadrarse en el dispositivo legal aplicado.

El acto administrativo impugnado (folios 6 al 10) expresa”…omissis…no obstante se dio cumplimiento a todas las citaciones establecidas en la Ley, usted no promovió pruebas, tan sólo introdujo una comunicación en la que pretendía impugnar el procedimiento, alegando una supuesta nulidad absoluta del procedimiento instruido en su persona. Por otra parte, la falta presentación de pruebas a los efectos de desvirtuar las faltas que se le imputaban permitió interpretar tal conducta como una aceptación tácita de los hechos imputados por la Administración Universitaria”

Respecto de lo anterior, este Juzgador observa que el razonamiento de la Administración Universitaria, al pretender trasladar al funcionario investigado la carga de aportar pruebas demostrativas de su inocencia y asumir esta falta de aportación como aceptación tácita de los hechos imputados, resulta carente de lógica y violatorio del principio constitucional de presunción de inocencia, contenido en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Principio que debe observarse no sólo en los procesos penales, sino también en los procesos administrativos, conforme lo dispone el encabezamiento del citado artículo, al establecer que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, máxime si se está ante un procedimiento administrativo sancionatorio.

Asimismo el acto administrativo N° R-02829-07, del 15 mayo 2007, dictado por el Rector de la Universidad de Carabobo expresa “quedó suficientemente comprobado en autos que usted incurrió en negligencia manifiesta ocasionado con ello perjuicio material severo al patrimonio de la República, siendo que como responsable del almacén o depósito de la Facultad de Odontología, y conservando el único juego de llaves de tales instalaciones, no participó oportunamente por ningún medio, el hurto de tres (3) conjuntos odontológicos marca KAVO, hurto que se produjo en dos oportunidades distintas, en la segunda de ellas, después de haber sido cambiados los candados anti-cizalla ubicados en ese almacén y entregadas también tales llaves a su persona…omissis…De las declaraciones informativas y demás actuaciones realizadas en el marco de la presente averiguación, fueron contestes en que solo existía un juego de llaves de tal depósito o almacén, y que tales llaves estaban bajo su responsabilidad como encargado de esas instalaciones”

Se observa de la declaración testifical del Decano de la Facultad de Odontología, ciudadano Ulises Rojas, cédula de identidad V- 4.458.327 (folio 92), que el mismo al ser interrogado acerca de cuántos juegos de llaves del depósito existían y quién era la persona responsable de los mismo, responde: “El único responsable era el señor Silva tanto del Depósito como de las llaves”. Sin embargo, no explica en que razones se fundamenta para afirmar sus dichos.

Asimismo se observa declaración del ciudadano Omar Bocaranda, cédula de identidad V-3.918.287, (folio 169), el cual en el interrogatorio si conocía cuantos juegos de llaves del depósito existían, responde: “Solo había un juego de llaves y las tenía el”, refiriéndose al querellante, ciudadano José Alfonso Silva Orozco, cédula de identidad V-3.309.751, igualmente, sin explicar en que se fundamenta la aseveración.

Sin embargo, se observa del folio 130 del expediente informe de la Unidad de Control de Pérdidas de la Dirección de Prevención de Incendios, Protección y Seguridad de la Universidad de Carabobo, suscrito por el Jefe de Control de Pérdidas, el cual expresa: “No solamente, el ciudadano Alfonso Silva, poseía llaves del deposito donde permanecieron los sillones odontológicos para el momento de su entrada, en la Dirección de Administración reposaba otro juego de llaves.”

De lo anterior se evidencia que la Administración Universitaria parte de un hecho falso, al afirmar en el acto administrativo N° R-02829-07, del 15 mayo 2007, dictado por el Rector de la Universidad de Carabobo, que el querellante, ciudadano José Alfonso Silva Orozco, cédula de identidad V-3.309.751, “siendo que como responsable del almacén o depósito de la Facultad de Odontología, y conservando el único juego de llaves de tales instalaciones”

En consecuencia, al existir otro juego de llaves que se encontraban en la Dirección de Administración, el querellante, ciudadano José Alfonso Silva Orozco, cédula de identidad V-3.309.751, no era la única persona que debía responder por las mismas, de lo cual resulta infundada, no procedente la acusación de la Administración Universitaria al pretender responsabilizar al querellante por la pérdida de los equipos odontológicos marca KAVO, por ser presuntamente la única persona responsable de las llaves del depósito de la Facultad de Odontología en el cual se almacenaba dichos equipos.

Se observa que la Administración Universitaria argumenta que el querellante “no participó oportunamente por ningún medio, el hurto de tres (3) conjuntos odontológicos marca KAVO”, “ocasionándose así un perjuicio material severo al patrimonio de la República, todo lo cual encuadra dentro del supuesto previsto como causal de destitución del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente: Ordinal 8: “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”

De la revisión de las actas del expediente (folio 195,196 y 197) se observa que en el acta de declaración testifical del querellante, ciudadano José Alfonso Silva Orozco, cédula de identidad V-3.309.751, en la cual expresa “Novena Pregunta: “Diga usted, la causa o las causas por las cuales no reportó o informó de manera inmediata acerca de la ausencia de las tres Unidades Odontológicas o de parte de ellas en el depósito o almacén a su cargo.” Respuesta: “Primero porque estaba verificando si las Unidades fueron instaladas en otra dependencia y segundo que al momento en que me percaté no se encontraban las autoridades”

En relación a lo anteriormente expuesto este Juzgador observa que si la conducta omisiva del querellante, ciudadano José Alfonso Silva Orozco, cédula de identidad V-3.309.751, al no notificar de forma inmediata a las autoridades de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo de la desaparición de equipos odontológicos almacenados en el depósito de dicha facultad, puede ser interpretada como conducta poco diligente, que eventualmente justifique procedimiento administrativo, puede ser considerada como conducta negligente, tipificada en el artículo 83, numeral 1, Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma constituye causal de amonestación escrita, no de destitución, por cuanto esta falta de notificación inmediata no fue causa directa del perjuicio material causado a los bienes del patrimonio universitario.

Observa este Juzgador que la “destitución” es el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y constituye caso límite en el cual se presenta como manifiesto y ostensible el incumplimiento de normas que rigen la conducta administrativa del funcionario imputado.

La destitución es “sanción” que se impone al funcionario por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86, Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.

La finalidad de la sanción es corregir una conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.

Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores que el legislador postula como tutelables.

Debe este Juzgador señalar que la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y consecuencia en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.

En relación con la causal de destitución contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 29 abril 2009, ha expresado:

En este orden de ideas cabe traer a colación, el contenido del numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(… omissis…)
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (…)”.
De conformidad con el precepto parcialmente transcrito, se colige que esta causal responde a la obligación que se tiene de proteger y resguardar los intereses de la Nación, que para el caso de los funcionarios públicos reside en el deber general de fidelidad o lealtad a la institución u organismo en que prestan servicio, requiere para su aplicación:
1. Un perjuicio material; si no existe éste puede que exista otra responsabilidad, pero no la que justifique la destitución;
2. Que sea grave o severo;
3. La intención o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio y
4. Que se haya afectado el patrimonio de la República.

Por cuanto la conducta del querellante de no notificar de forma inmediata a las autoridades de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, de la desaparición de los equipos odontológicos almacenados en el depósito de dicha facultad, puede ser interpretada como conducta poco diligente, que eventualmente en el marca de un procedimiento administrativo, pudiera ser considerada como conducta negligente, tipificada en el artículo 83, numeral 1, Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma constituye causal de amonestación escrita, pero no causal de destitución, por cuanto esta falta de notificación inmediata no fue causa directa del presunto perjuicio material causado a bienes del patrimonio universitario

En consecuencia, al no encuadrar la conducta del querellante, ciudadano José Alfonso Silva Orozco, cédula de identidad V-3.309.751, en el supuesto contenido en el numeral 8, artículo 86, Ley del Estatuto de la función Pública, “Perjuicio material severo causado intencionalmente a por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”, el acto administrativo N° R-02829-07, del 15 mayo 2007 dictado por el Rector de la Universidad de Carabobo, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, expresa:
Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De lo antes expuesto se evidencia que la Universidad de Carabobo al encuadrar la conducta del querellante, ciudadano José Alfonso Silva Orozco, cédula de identidad V-3.309.751, dentro del supuesto contenido en el numeral 8, del artículo 86, Ley del Estatuto de la función Pública “Perjuicio material severo causado intencionalmente a por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”, parte de un falso supuesto, por cuanto al no notificar de forma inmediata a las autoridades de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, de la desaparición de equipos odontológicos almacenados en el depósito de dicha facultad, el querellante no incurre en conducta tipificada en esta norma legal, por cuanto esta falta de notificación inmediata no fue causa directa del perjuicio material causado a los bienes del patrimonio universitario. En consecuencia, el acto administrativo N° R-02829-07, del 15 mayo 2007 dictado por el Rector de la Universidad de Carabobo, es nulo por estar inficionado del vicio de falso supuesto, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación del querellante, ciudadano José Alfonso Silva Orozco, cédula de identidad V-3.309.751, al cargo de Supervisor de Mantenimiento de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, o a otro de similar jerarquía así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



-IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALFONSO SILVA OROZCO, cédula de identidad V-3.309.751, representado por el abogado Wladimir Villegas, Inpreabogado Nro. 78.992 acto administrativo N° R-02829-07 del 15 mayo 2007 dictado por el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
1. SE ORDENA la reincorporación del querellante, ciudadano José Alfonso Silva Orozco, cédula de identidad V-3.309.751, al cargo de Supervisor de Mantenimiento de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, u otro de similar jerarquía, y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y nueve (29) días del mes de julio 2009, siendo las nueve (9:00 a. m ) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR

En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 3248/13341, 3249/13342 y 3250/13343.


El Secretario

GREGORY BOLÍVAR

EXPEDIENTE Nro. 11.429