REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 29 julio 2009
Años: 199º y 149º


Expediente Nº 10.918
Parte Querellante: Matilde Margarita Ortega Perdomo.
Abogado Asistente: Carelvy María Calderón y Juan Carlos Silva Malpica, Inpreabogado Nros. 106.093 y 74.040, respectivamente.
Parte Querellada: Cruz Roja Venezolana, Sub Comité Tinaquillo, Estado Cojedes, actualmente Fundación Amigos del Hospitalito Cruz Roja Susmira Herrera, dependiente de la Alcaldía del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes.
Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.


El 14 agosto 2006 se recibe Oficio Nº 0155/2006 del 28 julio 2006 del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en cumplimiento de la sentencia interlocutoria dictada el 10 julio 2006 y anexo al cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carelvy María Calderón y Juan Carlos Silva Malpica, Inpreabogado Nros. 106.093 y 74.040, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MATILDE MARGARITA ORTEGA PERDOMO, cédula de identidad V-8.672.591, contra la CRUZ ROJA VENEZOLANA, SUB COMITÉ TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, actualmente FUNDACIÓN AMIGOS DEL HOSPITALITO CRUZ ROJA SUSMIRA HERRERA, DEPENDIENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES.

En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 30 octubre 2006 la representación judicial de la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 1 febrero 2007 Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio.

El 25 septiembre 2007, en virtud de la decisión del 10 julio 2006 del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se acepta la declinatoria de competencia. En consecuencia, se ordena notificar a la parte querellante para que conforme el libelo de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 25 octubre 2007 la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de reforma del libelo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 8 julio 2008 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Presidente de la Cruz Roja Venezolana, Sub Comité Tinaquillo, Estado Cojedes, actualmente Fundación Amigos del Hospitalito Cruz Roja Susmira Herrera, dependiente de la Alcaldía del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se solicita remisión de copia certificada del expediente administrativo. Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes.

El 2 octubre 2008 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Presidente de la Cruz Roja Venezolana, Sub Comité Tinaquillo, Estado Cojedes, actualmente Fundación Amigos del Hospitalito Cruz Roja Susmira Herrera, dependiente de la Alcaldía del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, del Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Falcón, Estado Cojedes. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 16 diciembre 2008, vencido el lapso de contestación se fija el quinto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 19 enero 2009 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado Juan Carlos Silva Inpreabogado N° 74.040, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana MATILDE MARGARITA ORTEGA PERDOMO, cédula de identidad V-8.672.591, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra presente la representación de la ROJA VENEZOLANA, SUB COMITÉ TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, ACTUALMENTE FUNDACIÓN AMIGOS DEL HOSPITALITO CRUZ ROJA SUSMIRA HERRERA, DEPENDIENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.

El 29 enero 2009 la representación judicial de la parte querellante consigna escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 18 febrero 2009 el tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.

El 16 marzo 2009, vencido el lapso probatorio, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 24 marzo 2009 se realiza la audiencia definitiva. Constancia que no se encuentra presenta la ciudadana MATILDE MARGARITA ORTEGA PERDOMO, cédula de identidad V-8.672.591, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra presente la representación de la ROJA VENEZOLANA, SUB COMITÉ TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, ACTUALMENTE FUNDACIÓN AMIGOS DEL HOSPITALITO CRUZ ROJA SUSMIRA HERRERA, DEPENDIENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de diez (10) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante alega “mi mandante según acta Nro. 5, inserta en el libro de actas llevado por la recurrida Institución en fecha 19 de enero de 1.995, fue nombrada como Administradora, acta esta que se encuentra consignada en copia fotostática simple con la solicitud de calificación de falta, dicha acta fue subscrita (sic) y firmada por el presidente y secretaria de la junta directiva de la CRUZ ROJA VENEZOLANA, SUB COMITÉ TINAQULLO ESTADO COJEDES,…(omissis)…por lo cual debe tenerse como fecha de nombramiento y en consecuencia de ingreso de mi mandante el 19 de enero del año 1.995, devengando un Salario Diario de VEINTICIETE (sic) MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.099,00)…”

Asimismo argumenta que “Es de resaltar que mi mandante nunca se le notifico la existencia de expediente administrativo o disciplinario, o de que se le haya incoado en su contra procedimiento disciplinario, mucho meno (sic) que se haya celebrado en el seno de dicha institución o fundación asamblea ordinaria o extraordinaria alguna donde se haya tratado como punto único su destitución, ya que por el carácter de Administradora debió ser notificada para su concurrencia en dicho acto, y por contrario tampoco fue notificada, mal podía celebrarse dicha asamblea sin la concurrencia de los miembros de la junta directiva, sin embargo fue destituida sin haber mi mandante incurrido en ninguna de las catorce causales previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto del Funcionario Publico, y sin seguírsele Procedimiento Disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 y siguientes de idem, quedando demostrado de esta manera y en forma absoluta que existe una violación flagrante de sus derechos constitucionales desde todo punto de vista, como lo fue al debido proceso, derecho a la defensa entre otros.”

Alega que “el acto con el cual fue destituida adolece de los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el indicado acto adolece del Numeral Uno del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…(omissis)…, así como tampoco contiene lo señalado en el numeral 2 del artículo 18 idem, …(omissis)…así como tampoco contiene el requisito previsto en el numeral cinco del artículo 18 eiusdem Ley…(omissis)… mucho menos contiene dicho acto el requisito previsto en el numeral siete del artículo 18 eisusdem (sic)…(omissis)…requisitos estos enunciados que en el caso in comento no fueron cumplido por el funcionario emisor del acto administrativo que destituyo a mi mandante, adoleciendo dicho acto administrativo de nulidad absoluta a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos numerales 1 y 4.”.

Por otra parte alega que “Siendo un funcionario Publico Municipal susceptible del Estatuto de las Funciones Publicas y de las consecuencias derivadas de ellos, la Superioridad en este caso la Tesorera Lic MISBEL TERAN de la Cruz Roja Seccional Tinaquillo hoy Fundación Amigos del Hospitalito Cruz Roja Susmira Herrera Dependiente de la Alcaldía del Municipio Autonomo Falcón del Estado Cojedes, ha debido abrir un procedimiento Disciplinario que garantizase el derecho Constitucional a la defensa…(omissis)…quebrantando en forma ostensible y grosera el dispositivo Constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental de la Republica”

Argumenta que “El acto Administrativo impugnado es absolutamente Nulo por cuanto al ser violatorio de los derechos Constitucionales como lo es el derecho a la defensa señalado en el artículo 49 de la C.R.B.V. y consecuencialmente infringe directamente al artículo 1 y 4, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Finalmente solicita “se restituya la situación Jurídica Constitucional Infringida ordenando su restitución inmediata al cargo de Administradora que venia desempeñando, con todas las consecuencias laborales que ello implica y declarando la suspensión del acto y consecuencialmente la nulidad del acto administrativo en la definitiva”



-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La Cruz Roja Venezolana, Sub Comité Tinaquillo, Estado Cojedes, actualmente Fundación Amigos del Hospitalito Cruz Roja Susmira Herrera, dependiente de la Alcaldía del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, ente querellado, en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la querella, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma se entiende contradicha en todas sus partes.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por medio del presente recursos contencioso administrativo funcionarial la querellante, ciudadana Matilde Margarita Ortega Perdomo, cédula de identidad V-8.672.591, solicita la nulidad del acto administrativo del 16 enero 2006, suscrito por la Administradora de la Cruz Roja Venezolana, Sub Comité Tinaquillo, Estado Cojedes, actualmente Fundación Amigos del Hospitalito Cruz Roja Susmira Herrera, dependiente de la Alcaldía del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, mediante el cual “se acuerda prescindir de sus servicios”.

Se evidencia del folio 7 del expediente Acta Nº 5, del 19 enero 1995, suscrita por el Presidente y Secretario General de la Cruz Roja Venezolana, Sub Comité Tinaquillo, Estado Cojedes, mediante la cual se designa a la querellante, ciudadana Matilde Margarita Ortega Perdomo, cédula de identidad V-8.672.591, en el cargo de Administradora de la Cruz Roja Venezolana, Sub Comité Tinaquillo, Estado Cojedes. Lo referido es prueba de la relación funcionarial de la querellante con el ente querellado, Cruz Roja Venezolana, Sub Comité Tinaquillo, Estado Cojedes, actualmente Fundación Amigos del Hospitalito Cruz Roja Susmira Herrera, dependiente de la Alcaldía del Municipio Falcón,Tinaquillo, Estado Cojedes.

Alega la representación judicial de la parte querellante que“…omissis… mi mandante nunca se le notifico la existencia de expediente administrativo o disciplinario, o de que se le haya incoado en su contra procedimiento disciplinario…omissis…fue destituida sin haber mi mandante incurrido en ninguna de las catorce causales previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto del Funcionario Publico, y sin seguírsele Procedimiento Disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 y siguientes de idem, quedando demostrado de esta manera y en forma absoluta que existe una violación flagrante de sus derechos constitucionales desde todo punto de vista, como lo fue al debido proceso, derecho a la defensa entre otros.”

Argumenta la querellante que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, al expresando que “el acto con el cual fue destituida adolece de los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el indicado acto adolece del Numeral Uno del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…(omissis)…, así como tampoco contiene lo señalado en el numeral 2 del artículo 18 idem, …(omissis)…así como tampoco contiene el requisito previsto en el numeral cinco del artículo 18 eiusdem Ley…(omissis)… mucho menos contiene dicho acto el requisito previsto en el numeral siete del artículo 18 eisusdem (sic)…(omissis)… adoleciendo dicho acto administrativo de nulidad absoluta a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos numerales 1 y 4”

Con relación al vicio de inmotivación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 614, del 0 8 marzo 2006, expresó:

En tal sentido, observa la Sala que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.
A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
De la norma anteriormente señalada, se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, todo acto administrativo deberá contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado.
En efecto, la motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, a que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 17 julio 2006, expresa:
Así, en relación al vicio de inmotivación alegado, advierte la Corte que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa, ya que ello permite, por una parte, a los administrados defenderse mediante la interposición de los recursos legales correspondientes, y por la otra, a los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que el acto administrativo que no cumpla con el señalamiento de los motivos que justifican o dan lugar a su emisión, adolece del defecto o vicio de inmotivacion.


Con relación al alegato de la parte querellante, sobre el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, observa este Juzgador que se evidencia del folio 72 del expediente que el acto administrativo del 16 enero 2006, suscrito por la Administradora de la Cruz Roja Venezolana, Sub Comité Tinaquillo, Estado Cojedes, actualmente Fundación Amigos del Hospitalito Cruz Roja Susmira Herrera, dependiente de la Alcaldía del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes expresa:”Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por disposición de la asamblea de la junta directiva Cruz Roja sub.-comité Tinaquillo, se acuerda unánimente que por problemas presupuestarios prescindimos de sus servicions (sic) a partir de la presente fecha”

Aplicando los criterios jurisprudenciales al caso de autos y de la lectura del acto administrativo del 16 enero 2006, suscrito por la Administradora de la Cruz Roja Venezolana, Sub Comité Tinaquillo, Estado Cojedes, actualmente Fundación Amigos del Hospitalito Cruz Roja Susmira Herrera, dependiente de la Alcaldía del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, aprecia este Juzgador que el acto administrativo impugnado no permite conocer los hechos y el derecho que lo fundamentan.

Observa este Juzgador que el ente querellado, Cruz Roja Venezolana, Sub Comité Tinaquillo, Estado Cojedes, actualmente Fundación Amigos del Hospitalito Cruz Roja Susmira Herrera, dependiente de la Alcaldía del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, no consignó los antecedentes administrativos, expresamente requerido por este Tribunal en el auto de admisión del 8 julio 2008 (folio 114 y 115). Y no se hizo presente en la tramitación de la causa.


Con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 julio 2007, señaló.
“De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”. (Negrillas de la Sala)
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Resaltado del Tribunal)

Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, en consecuencia, aplicando lo anterior al caso de autos, al no constar en autos los antecedentes administrativos resulta imposible verificar si el ente querellado, Cruz Roja Venezolana, Sub Comité Tinaquillo, Estado Cojedes, actualmente Fundación Amigos del Hospitalito Cruz Roja Susmira Herrera, dependiente de la Alcaldía del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, permitió a la querellante, ciudadana Matilde Margarita Ortega Perdomo, cédula de identidad V-8.672.591, conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos para dictar la decisión contenida en el acto administrativo impugnado y ejercer su derecho a la defensa. En consecuencia, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, y así se decide.

Asimismo, al no constar en autos los antecedentes administrativos resulta imposible verificar cumplido el procedimiento legalmente establecido para retirar a la querellante, ciudadana Matilde Margarita Ortega Perdomo, cédula de identidad V-8.672.591, del cargo de Administradora de la Cruz Roja Venezolana, Sub Comité Tinaquillo, Estado Cojedes, actualmente Fundación Amigos del Hospitalito Cruz Roja Susmira Herrera, dependiente de la Alcaldía del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes. En consecuencia, el acto administrativo del 16 enero 2006, suscrito por la Administradora de la Cruz Roja Venezolana, Sub Comité Tinaquillo, Estado Cojedes, actualmente Fundación Amigos del Hospitalito Cruz Roja Susmira Herrera, dependiente de la Alcaldía del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, se encuentra inficionado del vicio de nulidad absoluta contenido en el artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se decide.

Por lo motivos expuestos, procede la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado este Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre otros argumentos. En consecuencia procede la reincorporación de la querellante, ciudadana Matilde Margarita Ortega Perdomo, cédula de identidad V-8.672.591, al cargo de Administradora de la Cruz Roja Venezolana, Sub Comité Tinaquillo, Estado Cojedes, actualmente Fundación Amigos del Hospitalito Cruz Roja Susmira Herrera, dependiente de la Alcaldía del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, y el pago de los salarios dejados de percibir hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.



- IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carelvy María Calderón y Juan Carlos Silva Malpica, Inpreabogado Nros. 106.093 y 74.040, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MATILDE MARGARITA ORTEGA PERDOMO, cédula de identidad V-8.672.591, contra la CRUZ ROJA VENEZOLANA, SUB COMITÉ TINAQUILLO, ESTADO COJEDES actualmente FUNDACIÓN AMIGOS DEL HOSPITALITO CRUZ ROJA SUSMIRA HERRERA, DEPENDIENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN, TINAQUILLO ESTADO COJEDES.
2. En consecuencia, se ORDENA la reincorporación de la querellante, ciudadana Matilde Margarita Ortega Perdomo, cédula de identidad V-8.672.591, al cargo de Administradora de la Cruz Roja Venezolana, Sub Comité Tinaquillo, Estado Cojedes, actualmente Fundación Amigos del Hospitalito Cruz Roja Susmira Herrera, dependiente de la Alcaldía del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, y el pago de los salarios dejados de percibir hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y nueve (29) días del mes de julio 2009, siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 3243/13336, 3244/13337,3245/13338, 3246/13339y _______/3247/13340.



El Secretario



GREGORY BOLÍVAR




Expediente Nro. 10.918

OLU/getsa
Diarizado Nro. _________