REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de julio 2009
Año 199° y 150°

Expediente N° 12.461
Parte presuntamente agraviada: Oswaldo Jesús Andara Silva.
Abogados Asistentes: Evelyn Rincón y Liliana Garcés. Inpreabogado N° 56.211 y N° 118.348, respectivamente.
Parte presuntamente agraviante: Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes.
Apoderado asistente: Adriana Isabel Maurera John. Inpreabogado N° 79.763.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


El 18 de febrero 2009 el ciudadano OSWALDO JESÚS ANDARA SILVA, cédula de identidad V-15.709.614, actuando en su condición de primer suplente de la ciudadana Judith Josefina Vega Moreno, concejal titular del Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, asistido por las abogadas Evelyn Rincón y Liliana Garcés, Inpreabogado N° 56.211 y N° 118.348, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO COJEDES.

El 20 de febrero 2009 se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.

Por auto del 09 de marzo 2009 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, y también la notificación del Defensor del Pueblo del Estado Cojedes y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 30 de marzo 2009 el ciudadano Oswaldo Jesús Andara Silva, cédula de identidad V-15.709.614, asistido por la abogada Liliana Garcés, Inpreabogado N° 118.348, otorga poder apud – acta a las abogadas Evelyn Rincón y Liliana Garcés, cédulas de identidad V-9.703.947 y V-16.245.467, respectivamente, Inpreabogado N° 56.211 y N° 118.348, respectivamente.

El 21 de abril 2009 se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con motivo de la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, del auto de admisión del 09 de marzo 2009. En la misma fecha se da por recibido, con entrada y agregándose a los autos.

El 21 de abril 2009 se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con motivo de la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, del auto de admisión del 09 de marzo 2009. En la misma fecha se da por recibido, con entrada y agregándose a los autos.

El 18 de mayo 2009 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esa misma fecha, 18 de mayo 2009, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 21 de mayo 2009.

Por auto de Tribunal, 20 de mayo 2009, se repone la causa al estado de la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, por cuanto en el auto de admisión del 09 de marzo 2009 no se ordeno la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, y en consecuencia, la audiencia constitucional tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos su notificación, y siempre que la fecha no coincida con sábado, domingo o día ferido.

El 22 de junio 2009 se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con motivo de la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, del auto de admisión del 09 de marzo 2009. En la misma fecha se da por recibido, con entrada y agregándose a los autos.

El 29 de junio 2009 se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 02 de julio 2009.

Por auto del Tribunal, 02 de julio 2009, se difiere la hora de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 02 de julio 2009 se realiza la audiencia oral a la cual asistió el ciudadano Oswaldo Jesús Andara Silva, cédula de identidad V-15.709.614, asistido por las abogadas Evelyn Rincón y Liliana Garcés, Inpreabogado N° 56.211 y N° 118.348, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se dejó constancia que se encuentra presente la abogada Adriana Isabel Maurera John, cédula de identidad V-12.559.515, Inpreabogado N° 79.763, quien se atribuye sin poder la representación del Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, parte presuntamente agraviante. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado Gianfranco Cangemi, cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, suspende la audiencia para el lunes 06 de julio 2009 a las 12:00 meridiano.

El 06 de julio 2009 mediante auto de este Tribunal difiere la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 13 de julio 2009 a la misma hora.

En la misma fecha la abogada Adriana Isabel Maurera John, cédula de identidad V-12.559.515, Inpreabogado N° 79.763, con carácter de apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, consigna escrito por el cual solicita que este Tribunal se declare incompetente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Oswaldo Jesús Andara Silva, cédula de identidad V-15.709.614, asistido por abogada.

El 13 de julio 2009, fecha y hora fijada por el Tribunal, se reanudó la audiencia constitucional, a la cual asistió el ciudadano Oswaldo Jesús Andara Silva, cédula de identidad V-15.709.614, asistido por las abogadas Evelyn Rincón y Liliana Garcés, Inpreabogado N° 56.211 y N° 118.348, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se dejó constancia que se encuentra presente la abogada Adriana Isabel Maurera John, cédula de identidad V-12.559.515, Inpreabogado N° 79.763, quien se atribuye sin poder la representación del Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, parte presuntamente agraviante. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado Gianfranco Cangemi, cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la pretensión de amparo interpuesta. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica el quejoso que: “el 12 de enero del año en curso, se instaló en cumplimiento al artículo 1° y 2° del Reglamento Interno y Debate del Concejo Municipal del Municipio Falcón del estado Cojedes, el período de sesiones del cuerpo edilicio legislativo municipal, me correspondía ser convocado en mi condición de PRIMER SUPLENTE DE LA CONCEJAL JUDITH JOSEFINA VEGA MORENO…omissis…quien en la actualidad se encuentra ocupando el cargo de Presidenta del Instituto Regional de la Mujer del Estado Cojedes, por lo que, iniciado el primer período de sesiones para el año 2009, y firme el nombramiento de la Concejal Judith Vega…omissis…me correspondía a mi persona, con la cualidad que obro en el presente recurso, sin embargo, la que fue convocada por el ciudadano CARLOS PEÑA, fue la segunda suplente de la Concejal Judith Vega, la ciudadana BETTY MIRENA…”.

Alega que “…nos encontramos ante una conducta irregular por parte del ciudadano Carlos Peña, quien habiendo convocado a la sesión de apertura del año legislativo municipal, en franca actuación irregular, irrespetuosa y que conculcan mis derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de mi personalidad, a ejercer libremente el cargo y la función pública para el cual fui elegido y participar en la función legislativa en forma activa, directa y en asunción al cargo de concejal titular frente a la vacante que se produce por la inasistencia justificada de la Concejal Judith Vega, situación ésta que no requiere ser demostrada en forma fehaciente, ya que resulta probada del llamado que en forma ilegal hiciese el Concejal Carlos Peña de la ciudadana Betty Mirena y la posterior juramentación de la misma como concejal titular, constituyen una juramentación ilegal e irrita de ella como mi sustituta en el ejercicio de mis funciones como concejal por ser el primer suplente, impidiendo con ello, que yo pueda asumir mis legales funciones legislativas y participar activamente en las sesiones del cabildo municipal y muy especial en la sesión de apertura del año legislativo y la elección de la Junta Directiva para el año 2009, por lo que, todo acto producido, incluye la sesión del 12 de enero del año 2009 en la que fuera elegida la directiva del Concejo Municipal del Municipio Falcón resulta irrita…”.

Señalan que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y también contra hechos, actos u omisiones originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. En el presente caso, existe una evidente violación de derechos y garantías constitucionales, ya que las vías de hecho denunciadas como lesivas son una evidente arbitrariedad que no puede surtir ningún tipo de efectos jurídicos y las mimas son hechos públicos, notorios y comunicacionales reconocidos por su ejecutor en la sesión 001/2009 llevada a cabo por el Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes el 12 de enero 2009.

También el quejoso alega que el Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, y los concejales Carlos Peña, Rafael Ordóñez, Vilma Parraga y Betty Mirena, han realizado una serie de actos que lesionan sus derechos y garantías constitucionales como son el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al ejercicio de la función legislativa del Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, consagrado en el artículo 175 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la seguridad y a la expectativa o confianza legitima, artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita “…la tutela judicial efectiva y oportuna a mis derechos y garantías constitucionales lesionados y vulnerados por el Concejo Municipal del Municipio Falcón del estado Cojedes, representada en este acto por Concejo Carlos Peña, en su condición y cualidad de Presidente de la anterior Junta Directiva del cuerpo Edilicio…”

Igualmente, solicita “…Que la actual pero irrita e ilegal junta directiva integrada por los Concejales Carlos Peña, Vilma Párraga, Rafael Ordóñez se abstenga de seguir realizando actos como cuerpo colegiado edilicio con la presencia de la ciudadana Betty Mirena como concejal suplente de la Concejal Judith Vega…omissis…Que se convoque nuevamente a la primera sesión de apertura del año legislativo del Concejo Municipal del Municipio Falcón del estado Cojedes, para lo cual se le ordene reconocer, convocarme y juramentarme como Concejal titular en mi condición de primer suplente de la Concejal Judith Vega, ante la ausencia comprobada y aceptada de sus funciones legislativas municipales…Que se ordene al Concejo Municipal del Municipio Falcón del estado Cojedes, abstener se (sic) realizar cualquier acto, hechos u omisiones que me impidan o coarten el desarrollo de la personalidad tanto del Concejo Municipal del Municipio Falcón como de los Concejales Carlos Peña, Vilma Párraga y Rafael Ordóñez”.

-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó que “Previo a tocar el fondo del Amparo, se alegó que fue visto el expediente 11.815, pudiéndose constatar que la representación aseverada por la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN del presunto agraviante no se correspondía con el mismo mandante que le había otorgado dicho Poder en la causa señalada que cursa por el Tribunal Constitucional, siendo la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes quien otorgó Poder, órgano distinto al Concejo Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Por otra parte, se desprende de la revisión del Expediente 12.461 de amparo constitucional que la identificada Abogada consignó en forma extemporánea, vale decir, el 06/07/2009, Poder otorgado por la parte presuntamente agraviante, para lo cual esta Fiscalia debe resaltar que para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública, la mencionada ciudadana no estaba acreditada para asumir tal representación, procediendo entonces, la consecuencia de lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, se entiende como aceptación de los hechos incriminados. No obstante, igualmente esta representación fiscal, asume el estudio del escrito consignado por la Abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN, el cual plantea un “conflicto de autoridades”, en el sentido, y como fue expuesto en forma oral, acoge la decisión de nuestro máximo Tribunal, específicamente la Sala Político Administrativa, Sentencia 1.445 de fecha 08/08/2007, quien considera que cuando existe verdaderamente un conflicto de autoridades, “es necesario que esté planteada una anormalidad en el desenvolvimiento de la vida institucional de la entidad municipal correspondiente, de tal magnitud que se afecte el desarrollo normal de sus funciones. Se trata de controversias, pugnas u oposiciones entre autoridades municipales que entraben o amenacen la actividad del Municipio y, como consecuencia de ello, causen la interrupción de la prestación de servicio a la comunidad”…omissis…cuestión que no se ha planteado en el pretensión de amparo constitucional.
Asimismo, se planteó la falta de competencia, por lo que, esta Fiscalía Décima Quinta considera que el Tribunal en el cual se accionó el presente Recurso de Amparo es el competente, según la competencia otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1.555 del 08/12/200, ratificada en Sentencia 1.700 del 07/08/2007.
…omissis…
Ahora bien, esta representación fiscal hizo un análisis de las actas y jurisprudencias presentadas y observa que no se ejerció el Recurso de Amparo Constitucional como un mecanismo en contra de una decisión de un órgano administrativo u acto administrativo, por el cual requiere que se agote la vía idónea o vía administrativa, sino que se ejerce tal acción en procura de restituir los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad y desarrollo de la actividad legislativa que debe ejecutar un Concejal efectivamente electo como Primer Suplente…omissis…por haber sido violentados al no ser debidamente convocado directamente a la Segunda Suplente…omissis…para suplir la falta de la Concejal (Judith Vega) que es nombrada como Presidenta del Instituto Regional de la Mujer del Estado Cojedes, hecho que demuestra su falta justificada, en franca desaplicación de lo contemplado en el Reglamento Interno y Debate del concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes”.

Además, señala esta Representación Fiscal que este “…Tribunal declare CON LUGAR la pretensión de amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano OSWALDO JESÚS ANDARA SILVA y se de cumplimiento de éste para suplir la falta de la Concejal Judith Vega, es su condición de Primer Suplente”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto de la cual observa:

Que trata la presente causa sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Oswaldo Jesús Andara Silva, cédula de identidad V-15.709.614, primer suplente del Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, contra el Concejo Municipal de ese Municipio, por presuntamente conformarse de forma irregular, y no convocado para vacante producida por la desincorporación de uno de los Concejales principales del Municipio.
Siendo así, se aprecia que se trata de pretensión de amparo constitucional interpuesta contra un órgano administrativo, que se encuentra dentro de la competencia territorial de este Tribunal, por lo cual de conformidad como lo estableció en la sentencia del 8 de diciembre 2000, (caso Yoslena Chanchamire) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde, corresponde a este Tribunal la competencia. Señala la Sala:

“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Este esquema competencia, fue ratificado por la Sala, en la sentencia Nro. 1700 del 07 de agosto 2007)


Aplicando lo anterior al caso en concreto, no cabe duda de la competencia de este Tribunal.

Sin embargo, debe dejarse evidenciado que no existen los supuestos para considerar que la presente causa hay conflicto de autoridad, por cuanto no existe anormalidad en el desenvolvimiento de la vida Institucional de la entidad Municipal, que sea de tal magnitud que afecta el desarrollo normal de sus funciones.
El conflicto de autoridad supone controversias u oposiciones entre autoridades públicas que entraban o amenazan la actividad del Municipio y, como consecuencia, causan interrupción de la prestación de servicios a la comunidad por parte de los órganos públicos municipales.

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1445, 8 agosto 2007, ha expresado:

En este sentido, se ha planteado un conflicto de autoridades con fundamento en lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento, con el objeto que se restablezca la supuesta situación de anormalidad institucional existente en el Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
Al efecto, advierte la Sala que a fin de concretarse la situación referida en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable ratione temporis, es necesario que esté planteada una anormalidad en el desenvolvimiento de la vida institucional de la entidad municipal correspondiente, de tal magnitud que se afecte el desarrollo normal de sus funciones. Se trata de controversias, pugnas u oposiciones entre autoridades municipales que entraben o amenacen la actividad del Municipio y, como consecuencia de ello, causen la interrupción de la prestación de servicios a la comunidad. Así, la figura de la norma antes citada constituye un medio especial de protección jurisdiccional al desenvolvimiento normal de la actividad y al cumplimiento de los fines del poder local.


Evidentemente, en la actualidad no esta vigente el artículo 166 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, sin embargo el artículo 5, numeral 34, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece esta figura legal, en los mismos términos que la otra Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que resulta plenamente aplicable en la actualidad el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo expuesto, resulta claro que no se esta en presencia de un conflicto de autoridades. Se trata de pretensión de amparo constitucional contra un ente público, cuya competencia pertenece a este Tribunal y, así se declara.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

Analizadas las actas que integran la presente causa, el Tribunal observa que el ciudadano recurrente es el Primer Suplente del Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, según Credencial emitida por la Junta Municipal Electoral de ese Municipio el 9 agosto 2005, folio siete del expediente.
Siendo el primer suplente, le corresponde ocupar la vacante de cualquiera de los Concejales principales que no se encuentra en el cargo, lo cual sucedió con la Concejal Judith Vegas, quien, según alega el recurrente, fue nombrada como Presidenta del Instituto Regional de la Mujer del Estado Cojedes, por lo cual como primer suplente del Concejo Municipal debe ser llamado para que se incorpore al curul de la Concejala saliente, lo cual no sucedió, y quien fue llamada a suplir la ausencia fue la segunda suplente, ciudadana Betty Mirena.

Alega que esta situación afecta el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al derecho al ejercicio de la función legislativa y el derecho a la seguridad jurídica y la expectativa o confianza legitima, por cuanto no fue notificado como primer suplente, para asumir el cargo de Concejal Principal dejado por la ciudadana Yudith Vegas, y no específicamente la convocatoria de la segunda suplente, quien fue llamada a suplir la vacante dejada, sin considerar el orden de su elección establecido por el Concejo Nacional Electoral.

Analizadas las actas que integran la presente causa, se aprecia que el ciudadano recurrente tiene la cualidad de Primer Suplente del Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, según Credencial emitida por la Junta Municipal Electoral de ese Municipio 9 agosto 2005, folio siete del expediente, lo cual le otorga el derecho de suplir la vacante de cualquiera de los Concejales de ese Municipio, lo cual en efecto sucedió con el nombramiento de la Concejal Judith Vegas como Presidenta del Instituto Regional de la Mujer del Estado Cojedes, situación que se mantiene, al desempeñar en la actualidad el cargo de Gerente Ejecutiva de la Junta Directiva del mencionado Instituto, según nombramiento, que riela al folio 71 del expediente.

Siendo así, al producirse la vacante debió se llamado el ciudadano quejoso a integrar el Concejo Municipal, como primer suplente, y sólo en el caso que el primer suplente no pueda suplir la vacante, se procederá a llamar al segundo suplente, y así sucesivamente, hasta que se produzca la aceptación por alguno de los suplentes.

En el presente caso, se aprecia que no fue consignado en autos la convocatoria realizada al recurrente para que se incorporara al Concejo Municipal, como primer suplente de ese cuerpo edilicio, y su correspondiente negativa a la aceptación al cargo, lo cual justificaría la incorporación de la segunda suplente al Concejo Municipal, quien fue en definitiva quien se incorporó al Concejo Municipal, supliendo la vacante de la ciudadana Judith Vegas.

Lo anterior hace concluir, que no fue procedente la convocatoria de la segunda suplente del Concejo Municipal, sin considerar el orden de elección establecido por el Concejo Nacional Electoral, lo cual, afecta el derecho que tiene el recurrente como primer suplente, de desempeñar cargo públicos, establecido de forma implícita en el artículo 146 de la Constitución, y el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, artículo 20 euisdem, por cuanto de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente le correspondía, por motivo de su elección, ser convocado ejercer el cargo de Concejal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, lo cual nunca ocurrió, motivo suficiente para ser declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional. Así se declara.

Por otra parte, resulta pertinente mencionar que no existe otra en nuestro ordenamiento jurídico otra vía para tutelar esta situación jurídica infringida, la cual requiere intervención inmediata de la autoridad judicial, solamente posible por la vía del amparo constitucional. En consecuencia, resulta idónea la vía escogida por el recurrente para restablecer los derechos constitucionales detectados como lesionados, y así se declara.

En relación, a la solicitud de nulidad de los actos sancionados por el Concejo del Municipio Falcón, Estado Cojedes, durante el tiempo que estuvo incorporada la ciudadana Betty Mirena como Concejal, solicitada en la audiencia constitucional, este Tribunal considera que existen vías ordinarias capaces de tutelar esa pretensión de nulidad, el recurso contencioso administrativo de anulación, vía idónea para declarar la nulidad de los actos administrativos emanados de la administración pública, donde el juez contencioso administrativo dispone de los mas altos poderes para restablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta pretensión resulta inadmisible en sede constitucional, en atención a lo previsto en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSWALDO JESÚS ANDARA SILVA, cédula de identidad V-15.709.614, actuando en su condición de primer suplente de la ciudadana Judith Josefina Vega Moreno, concejal titular del Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, asistido por las abogadas Evelyn Rincón y Liliana Garcés, Inpreabogado N° 56.211 y N° 118.348, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO COJEDES, y en consecuencia, se ordena al Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, incorporar al ciudadano Oswaldo Jesús Andara Silva, como Concejal de ese órgano legislativo, motivado a su designación como Primer Suplente del Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, y la vacante dejada por la ciudadana Judith Vegas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de julio 2009, siendo las diez (10:00) de la mañana. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI


El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

Expediente N° 12.461.
OLU/pp
Diarizado Nro. _________