REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO

En horas de despacho del día de hoy, DIECISEIS (16) de Julio de dos mil Nueve (2009), siendo las 10:50 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un inmueble constituido por un apartamento Primer Piso (único), Edificio Manolito, calle López N° 106-1, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en compañía del abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.626, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa DISTRIBUIDORA BRIAL, C.A., a fin de practicar el Embargo Preventivo decretado por el comitente. Presentes las ciudadanas TERESA BETHENCOURT PEREZ Y JULIANA PEREZ DE BETHENCOURT, venezolana la Primera y Española la Segunda, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.843.648 y E-349-004, a quienes en su carácter de demandadas se les notificó de la misión a realizar. Interviene la parte actora y expone: solicito del Tribunal se sirva designar a la Depositaria Judicial Carabobo, C.A., y perito Avaluador. El Tribunal solicitado como ha sido por la parte actora se designa a la Depositaria Judicial Carabobo, C.A., representada en este acto por Adriana Teresita Márquez, titular de la Cédula de Identidad N° 7.012.830 y como perito Avaluador a Juan Pedro Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad N° 10.643.606, quienes estando presentes aceptan el cargo prestan el juramento de Ley. En este estado intervienen las demandadas ciudadanas TERESA BETHENCOURT PEREZ Y JULIANA PEREZ DE BETHENCOURT, antes identificadas, debidamente asistidas por el Abogado PEDRO LEBRUM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.747, exponen: A fin de dar por terminado el presente juicio nos damos por intimadas, renunciamos a lapso de comparecencia, y a cualquier recurso contra el presente convenimiento, convenimos en todas y cada una de las partes de la presente demanda y en el instrumento fundamental que la contiene reconociendo las firmas que contienen y para honrar la presente obligación hacemos el siguiente ofrecimiento haciendo uso de una de las figuras de autocomposición procesal contenidas en el 154 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo acto a fin de honrar la obligación aquí contraída cedemos en pago al ciudadano RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.236.806, nuestros derechos y acciones que poseemos en la Sucesión de MANUEL BETHENCOURT BARRIOS, quien en vida fue portador de la Cédula de Identidad N° E- 345.032, y falleció en la Veinte (20) de Julio del 2007, padre y esposo respectivamente, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio ubicada en la calle López, signada con el N° 106-1, jurisdicción del Municipio Candelaria, antes distrito Valencia del Estado Carabobo, que mide Doce (12) metros con Cuarenta (40) de Frente y Veintitres con treinta y cinco metros de fondo, alinderado así: Norte: Calle López que es su frente; Sur: Inmueble que es o fue de Mercedes Ruíz; Este: Avenida 16 Briceño Méndez y Oeste: inmueble que es o fue de Daniel Amaro, cualidad acreditada en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de antes distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 29 de Octubre de 1973, bajo el N° 77, Folio 60 y Vto. Al 63, ambos inclusive del Protocolo Primero, Tomo 21; y las bienhechurías sobre ella edificada por nuestro causante, consistentes en una casa compuesta de dos (2) partes, es decir, plantas una baja y una alta; la parte alta consta de tres (3) habitaciones, recibo, comedor, cocina, dos salas de baño una terraza, pisos de granito, paredes y techos de platabanda. La parte baja consta de un local comercial, garaje, depósito y una sala de baño, piso de granito, paredes de bloque y techo de platabanda, propiedad acreditada igualmente en título supletorio emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de Mayo de 1981, solicitud que fue signada en su oportunidad bajo el N° 7883 y resuelto de conformidad con el Artículo 198 del código de Procedimiento Civil, con firmas ilegibles del juez y la Secretaria. Dicho bien inmueble valorado en la cantidad de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bsf. 135.000,00). En este estado interviene el abogado actor y expone: Acepto la dación en pago que aquí se me hace en los términos anteriormente expuestos. Ambas partes solicitamos la homologación del presente convenimiento y pedimos que la presente comisión sea devuelta al comitente. Es todo. Las firmas que suscriben la presente acta son estampadas sin coacción ni apremio. Siendo las 2:30 de la tarde el Tribunal regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. NINOSHKA ZAVALA

LA PARTE ACTORA,

EL DEPOSITARIO,

EL PERITO,


LAS DEMANDADAS Y SU
ABG. ASISTENTE,




LA SECRETARIA,

ABG. ZORKA CARBONELL.