En el presente caso el ciudadano ALIRIO JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.093.545, abogados en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 86.293 y de este domicilio, quien aduce que es tenedor legitimo a titulo de endosatario en procuración de una letra de Cambio que anexa marcada “A”; la cual fue emitida en Valencia Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo del 2008 por un valor entendido de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F. 100.000) aceptada por el ciudadano JOSE GREGORIO CUADROS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.322.192 y avalada por la ciudadana ISMARY CECILIA SUARES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.798.740, de este domicilio; para ser pagada en su respectivo vencimiento, fijado el día 20 de agosto del 2008; sin aviso y sin protesto a la orden de FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ.
Así mismo arguye que por razón fundamental, representada en la manifiesta falta de pago en que han incurrido las deudoras cambiarias y con base a la acción por cobro de la letra de Cambio aportada, tal como lo ordena el articulo 451 del Código de Comercio; es por lo que procede a demandar como formalmente lo hace a JOSE GREGORIO CUADROS PINEDA, y a la ciudadana ISMARY CECILIA SUARES GUTIERREZ, en su carácter de aceptante y avalista respectivamente del titulo valor acompañado…”.
Fundamenta su acción en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
I
CONSIDERACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora procede a dictaminar como Punto Previo, lo siguiente:
Observa este Tribunal que, el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que el procedimiento por Intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser liquida y exigible, o sea que la cantidad o quantum está determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Por otra parte, el artículo 426 del Código de Comercio, establece el endoso por procuración, “cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato” o cualquier otra fase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a titulo de procuración.

Como el endoso en procuración es un mandato especial, nada impide al mandante –que en este caso el endosante- ampliar o restringir las facultades implícitas que la ley otorga al endoso en procuración, lo cual debe hacerse constar en la propia letra.

Ahora bien, en el caso de autos, el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 86.293, acude al órgano jurisdiccional como tenedor legitimo a titulo de endosatario en procuración de una letra de Cambio, y reclama el pago de lo adeudado a los demandados, como si se tratara de una obligación contraída a su favor, pues bien, no menciona que el acto realizado sea ejercido en nombre y representación de su endosante.