En el presente caso el ciudadano JORGE ENRIQUE BENEVIDES LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.616.146 abogados en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 67.257 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el Nro 16, Tomo 30-A y siendo su ultima modificación estatutaria, debidamente Registrada ante la misma oficina, en fecha 16 de junio de 2003, bajo el Nro. 36 Tomo 30-A. Aduce que el 26 se noviembre de 2007, el Condominio del Conjunto Residencial Villa Florencia II, constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San diego del Estado Carabobo en fecha 4 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 5, Tomo 10, protocolo Primero, Identificada por ante el Registro de Información Fiscal Nro. J-31145897-2 y ubica da en el sector el Saman del municipio Naguanagua del Estado Carabobo, contrato con la empresa BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, los servicios de vigilancia privada, por lo cual se suscribió un documento privado, que se denomino orden de servicio, que anexa marcado con la letra “B”, en virtud del cual se obligaron recíprocamente bajo una cláusula Penal.
Así mismo arguye que los hechos planteados, han sido imposible extrajudicialmente que la administración del Conjunto Residencial Villa Florencia II, cumpla con su obligación comprendida en la cláusula Penal, la cual consiste en pagarle a su representada la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 6.240,00), a razón de treinta (30) días de preaviso omitido y que de acuerdo a la suma facturada el mes inmediatamente anterior, según consta en las facturas Nros. 2358 y 2372 ya canceladas correspondiente a la primera y segunda quincena, respectivamente del mes de julio 2008.


Fundamenta su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1276 del Código Civil y el artículo 640 644 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
I
CONSIDERACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora procede a dictaminar como Punto Previo, lo siguiente:
Observa este Tribunal que, el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que el procedimiento por Intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser liquida y exigible, o sea que la cantidad o quantum está determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, el demandante acompaño como instrumento fundamental de su demanda, documento privado en copia fotostática simple, marcado con la letra “B”, orden de servicio de fecha 26 de noviembre de 2007, emitida por BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A., contratante: Condominio Villa Florencia II, así mismo en copia fotostática simple y marcada con la Letra “C” factura Nro. 2407 de fecha 12-08-2008, cliente Condominio Villa Florencia II, emitida por BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A.
Ahora bien, este Tribunal, sin emitir un análisis valorativo de los referido Instrumento, sino más bien, de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, observa que los ordinales 1 y 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impide tal admisión, ya que el demandante acompaño dos instrumentos en copia fotostática simple de dos facturas en la cual no se observa su aceptación.