Visto que en el acto de la litis contestación el ciudadano: JOEL ANTONIO MONTOYA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.836.731 y de este domicilio, asistido por las abogadas NOBIS FELICIA RODRIGUEZ y MUNIRA BUJANDA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.617 y 17.649 respectivamente y ambas de este domicilio; solicitan la intervención de los terceros por ser común a ellos la causa pendiente a los ciudadanos: BALKYS MIREYA BRETT HERMOSO, ISDOVER VIOLETA BRETT DE HURTADO, ELVIA TRINA BRETT DE TERZENBACH, ILDEMARO BRETT HERMOSO e IVAN GENEROSO BRETT HERMOSO, CARMEN BRETT DE FIGUEROA, ELBA BRETT DE RODRIGUEZ, MERCEDES DEL ROSARIO BRETT DOMINGUEZ, OMAR SAUL BRETT DOMINGUEZ, GERMAN SAUL BRETT DOMINGUEZ, SALUL GERMAN GERENOSO BRETT DOMINGUEZ, LIL CAROLINA BRETT GERINGER, LEON NOEL BRETT HERMOSO y BETSY MERCEDES BRETT MARIN, todos venezolanos, mayores de edad, y hábiles en derecho, quienes fueron los que vendieron el edificio Manolo y los locales 1,2 y 3 que ocupa como inquilino, razón por la cual esta causa es común a ellos…”; con fundamento en el artículo 370 ordinal 4° del Código Procedimiento Civil

CONSIDERACION PARA DECIDIR

Al respecto, esta Juzgadora observa que esta posibilidad de llamar al tercero al proceso se presenta, cuando alguna de las partes pida su intervención por ser común a éste la causa pendiente y la decisión no puede pronunciarse más que frente a varios sujetos, el llamamiento es necesario para la debida integración del proceso. Sin embargo la unidad de la causa requiere que la relación procesal quede compuesta con todos los litis- consortes demandados, y todos por igual puedan ofrecer y diligenciar las pruebas que les convengan.

De lo antes trascrito se infiere que solo es posible cuando verdaderamente la causa pendiente surta efectos contra el tercero por ejemplo lo que establece el articulo 1236 y 1256 del Código Civil.
Artículo 1236: “ La sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores. La Sentencia dictada a favor de uno de los deudores aprovecha a los otros, a menos que se haya fundado en una causa personal al deudor favorecido”.

Artículo 1256: “ El Heredero del deudor de una obligación indivisible, a quien se haya reclamado el pago de la totalidad de la obligación, puede hacer citar a sus coherederos para que vengan al juicio, a no ser que la obligación sea tal que sólo pueda cumplirse por el heredero demandado, el cual en este caso podrá ser condenado solo, salvo sus derechos contra sus coherederos”.

Es decir, que el demandado tenga un interés en que el tercero venga al juicio a responder con el de manera mancomunada y solidaria, en este caso no existe ningún pedimento por parte del demandado para con los terceros, ya que el hecho que el inmueble objeto de arrendamiento fuese vendido de ninguna manera coloca a estos terceros en una posición de responsabilidad frente al demandante en lo que respecta a esta causa. Quedando a salvo las acciones que decida tomar el demandado OTONIEL HERNANDEZ PINEDA, contra estos terceros por vía autónoma. Y Así se decide.