“Visto” con conclusiones de la parte demandante, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano CARLOS GARRIDO titular de la cedula de identidad V-7.149.808 y de este domicilio, abogado inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 78.418 y de este domicilio, Apoderada Judicial de la ciudadano EDGAR ERNESTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.583.094; contra el ciudadano ULISES GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.052.261 y de este domicilio por Cumplimiento del Contrato de Comodato.- Alega que el mes de octubre de 2001 celebro verbalmente contrato de comodato con el ciudadano ULISES GONZALEZ, venezolano , mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V. 7.052.261, sobre un inmueble identificado con el Nro 110-16 ubicado el la calle Zamora del Barrio José Rengifo Peña de la parroquia Miguel Peña, Valencia, propiedad de la sucesión Esther Montero de Moreno, contrato este que se celebro en razón de la relación de afinidad existente entre el comodatario y el demandante, siendo que para aquel momento el ciudadano Ulises González no tenia vivienda propia donde alojar a su familia. Así mismo aduce que transcurridos los tres (3) primeros años del contrato de comodato, el ciudadano, Ulises González se comporto como un buen padre de familia, siendo que hasta le ayudaba con algunos gastos para la manutención de la casa, sin embargo, a raíz de un accidente neurológico sufrido por hace dos años, el mismo dejo de trabajar, situación esta que trajo como consecuencia que el ciudadano Ulises González comenzara a abandonar la manutención de la casa, a punto de que a la fecha de hoy, la misma se encuentra en una situación absoluta de abandono, deterioro y desidia, tal como consta de la inspección ocular practicada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUNAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 11 de febrero de 2009, inspección esta que se acompaña a la presente marcada con la letra “A”.
De esta manera el ciudadano Ulises González, ha venido desde hace ya varios años destruyendo paulatinamente el inmueble objeto del CONTRATO DE COMODATO , abusando de la confianza otorgada en su oportunidad al ofrecerle , gratuitamente , un techo donde vivir con su familia. Igualmente el progresivo deterioro que ha venido sufriendo el inmueble durante estos últimos años por causa del abandono y falta de mantenimiento por parte de este ciudadano, han devaluado significativamente su valor, sin contar con los gastos de reparación que ahora debe sufragar el demandante para rescatar el mismo.
El 26 de febrero de 2009, se le da entrada.-
El 03 de Marzo de 2009, se admite la presente demanda.
El 10 de Marzo de 2009, el actor consigna copia fotostática del libelo de la demanda, para la citación y en esa misma fecha consigna poder apud-acta.
El 19 de Marzo de 2009, el alguacil de este Tribunal deja constancia de que el ciudadano Ulises González, se negó a firmar el recibo de comparencia.
El 23 de Marzo de 2009, el apoderado actor solicita la citación por carteles; y seguidamente en esa misma fecha solicita se libre boleta de Notificación.
El 25 de Marzo de 2009, el Tribunal libra boleta.
El 07 de abril de 2009, La secretaria de este Tribunal deja constancia de haber entregado boleta de Notificación al demandado de autos.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda el demandado no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial a este acto.
El 16 de abril de 2009, el demandado ULISES GONZÁLEZ, asistido de abogado, procede a consignar escrito de pruebas, en los términos allí establecidos.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por cumplimiento de CONTRATO DE COMODATO y aduce que el mes de octubre del 2001, dio en COMODATO al ciudadano ULISES GONZALEZ, un inmueble identificado con el numero 110-16 ubicado en la calle Zamora del Barrio José Rengifo Peña de la parroquia Miguel Peña, Valencia, propiedad de la sucesión, Esther Montero de Moreno, contrato este que se celebro en razón de la relación de afinidad existente entre el comodatario y el demandante, por cuanto no tenia vivienda propia donde alojar a su familia; además arguye que los tres (3) primeros años se comporto como un buen padre de familia, pero posteriormente producto de una enfermedad dejo de trabajar y por ende abandono el inmueble el cual, se encuentra en absoluto abandono, deterioro y desidia, tal como consta de la inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha miércoles 11 de febrero de 2009, inspección esta que se acompaña a la presente marcada con la letra “A”.
POR SU PARTE EL DEMANDADO:
No compareció al acto de la litis contestación, ni por si ni a través de apoderados.

II
DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Capitulo I, De las Pruebas Instrumentales producidas junto con el libelo de la demanda (Acta de inspección ocular efectuado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, LOS GUAYOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO).
Capitulo II, De la prueba documental; consigna Titulo supletorio evacuado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 19 de julio de 1994; Acta de matrimonio de fecha 8 de Agosto de 1959, entre los ciudadanos JULIAN MORENO MACHADO Y ESTHER MARIA MONTERO, celebrado por ante la prefectura del Municipio San Blas, Distrito Valencia del estado Carabobo
CAPITULO III; alega la confesión ficta del demandado (articulo 362 CPC) por no dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
CAPITULO IV, Se opone a la prueba de dacion de pago, por ser un documento privado el cual, corre inserto en el folio 40 de este expediente.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Primero: Documento privado en donde el ciudadano JULIAN ANTONIO MORENO, entrega el inmueble mediante la dación de pago al ciudadano demandado, ULISES GONZALEZ SANDOVAL.
SEGUNDO: consigna constancia de residencia emitida por la asociación de vecinos de la urbanización José Regino Peña, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña de fecha 19 de febrero de 2004, con la finalidad de demostrar que el ciudadano ULISES GONZALEZ SANDOVAL tiene habitando en esta bienhechuria aproximadamente 41 años.
TERCERA: consigna constancia de residencia emitida por la asociación de vecinos de la urbanización José Regino Peña, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña de fecha 19 de febrero de 2004 con la finalidad de demostrar que la ciudadana CARMEN SUSANA RINCON MORENO tiene habitando en esta bienhechuria aproximadamente 10 años.
CUARTO: consigna declaración jurada emitida por el comité de tierras urbanas de fecha 15 de agosto de 2008 donde la ciudadana CARMEN RINCON MORENO, declara bajo fe de juramento que son propietarios de esta bienhechuria.
QUINTO: Promueve como testigo a la ciudadana ANA ROSA RIOS con la finalidad de que esta declare que la firma que aparece en el documento de la dacion en pago, corresponde al ciudadano JULIAN ANTONIO MORENO y al testigo ciudadano EDUARDO HERNANDEZ. No comparecieron en su oportunidad; en virtud a ello se declaro desierto el acto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO
Con fundamento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora invoca la confesión ficta del comodatario- demandado ULISES GONZALEZ SANDOVAL, por cuanto no compareció al acto de la contestación de la demanda.
En este sentido, la confesión ficta viene a ser el reconocimiento del demandado de los hechos en que el actor funda su acción, pudiendo aquel probar excepciones a la acción propuesta pero no hacer prueba directa en contra de los hechos que en virtud de la confesión ficta tiene reconocidos.

A los efectos de determinar la procedencia o no de la confesión ficta este Tribunal observa:
PRIMERO: Al examinar el primer acto procesal tenemos: que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es el cumplimiento de contrato de comodato, cuanto el comodatario no cumplió con la cosa o inmueble dada en préstamo como un buen padre de familia.
SEGUNDO: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el 7 de abril de 2009, la secretaria de este Tribunal deja constancia de que hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano ULISES GONZALEZ SANDOVAL. Llegada la oportunidad de la litis contestación, es decir, al segundo (2) día de despacho a que consta en auto dicha diligencia, el comodatario-demandado, no dio contestación a este acto procesal, ni por si ni a través de apoderado Judicial. Por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito de procedencia.
TERCERO: En el presente caso los hechos controvertidos se circunscriben, en el incumplimiento de una de las obligaciones principales del comodatario como lo es, cuidar de la cosa como un buen padre de familia.
Por su parte el demandado se excepcionas y acompaña a los autos un documento privado, de dacion en pago, el cual fue desconocido por el comodante – demandante.
Ahora bien procede este tribunal analizar los medios probatorios que cursan a los autos; en este sentido tenemos: que el actor- comodante, plantea su acción por cumplimiento de CONTRATO DE COMODATO y aduce que dio en comodato verbal, en el mes de octubre del 2001, un inmueble identificado con el numero 110-16 ubicado en la calle Zamora del Barrio José Regino Peña de la parroquia Miguel Peña, Valencia, propiedad de la sucesión, Esther Montero de Moreno, al ciudadano ULISES GONZALEZ, y arguye que los tres (3) primeros años se comporto como un buen padre de familia, pero posteriormente producto de una enfermedad dejo de trabajar y por ende abandono el inmueble el cual, se encuentra en absoluto abandono, deterioro y desidia, tal como consta de la inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha miércoles 11 de febrero de 2009.
De la prueba documental; consigna Titulo supletorio evacuado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 19 de julio de 1994; el cual no fue impugnado por el comodatario- demandado, por lo que merece valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al Acta de matrimonio de fecha 8 de Agosto de 1959, entre los ciudadanos JULIAN MORENO MACHADO Y ESTHER MARIA MONTERO, celebrado por ante la prefectura del Municipio San Blas, Distrito Valencia del estado Carabobo.
Este tipo de pruebas pertenecen a la categoría de los documentos administrativos, los cuales contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad; en virtud a ello se tiene como cierto su contenido, por cuanto tales instrumentos no fueron impugnados a través de otro genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este sentido se estima su otorga valor probatorio.

De la Inspección ocular, promovida por la parte accionante practicada sobre el inmueble objeto del contrato de comodato que cursa a los folios 03 al 23 de este expediente.
En este sentido, es necesario señalar lo siguiente: que la prueba Inspección Judicial en nuestro ordenamiento Jurídico se rige por lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil y el artículos 472 y 476 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba tiene por objeto dejar constancia del estado de personas o cosas o del contenido de algo, pero para que el Juez pueda trasladarse y dejar constancia de algo, hay que decir qué es ese algo. No puede promoverse la prueba sin indicar sobre lo que se dejara constancia, de manera que la evacuación de la misma responda al interés de su promoverte.
Ahora bien, al analizar la Inspección ocular, practicada; sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la cual, fue agregada con el escrito de demanda. Se observa que en el presente caso, la Inspección Judicial, estuvo enfocada para dejar constancia del estado General del inmueble; ciertamente de las resultas de este medio probatorio se pudo evidencia que el estado general del inmueble mal estado, sucio, descuidado, paredes sucias sin pintura; este aspecto permite apreciar, que indudablemente al adminicular dicha prueba, con las disposiciones visuales, se evidencia que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra deteriorado, es decir, el demandado incumplió su obligación de cuidar la cosa como un buen padre de familia; ya que al ver las tomas fotográficas inserta a los folios 9,10,11,12, 13,14,15,16,17 de este expediente se observa que el inmueble dado en comodato se encuentra deteriorado.


Por su parte, el demandado comodante, promueve documento privado con el fin de demostrar que el ciudadano JULIAN ANTONIO MORENO (difunto) entrego el inmueble objeto del presente juicio, mediante dacion en pago a los ciudadanos ULISES GONZALEZ SANDOVAL y a la ciudadana CARMEN SUSANA RINCON MORENO, por deuda que había contraído el ciudadano JULIAN ANTONIO MORENO, con el comodatario por la cantidad de Veinte Mil bolívares (Bs. 20.000,00) Instrumento que fue desconocido por la parte demandante en tiempo útil.

En cuanto a los Instrumento privado que constan al folio 41 contentivo de la constancia de Residencia, expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización “José Regino Peña”, en fecha 19 de febrero del año 2004, mediante la cual, se deja constancia que conocen de vista, trato y comunicación al hoy demandado ULISES GONZALEZ, desde hace 41 año. Sobre este instrumento este Tribunal observa que no existe una relación lógica entre el hecho aprobar con dicho instrumento y el asunto que se discute en juicio; en consecuencia se desestima dicha probanza.

En relación a la constancia de Residencia, expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización “José Regino Peña”, en fecha 19 de febrero del año 2004, que riela al folio 42, en la cual, se deja constancia que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Susana Rincón Moreno; y del Instrumento privado denominado “Declaración de Fe Jurada”: Este Tribunal los declara impertinente, ya que estos medio de prueba no se relaciona con el litigio y por lo tanto no influye en los hechos controvertidos. Con lo cual se cumple con el tercer requisito de procedencia Y así se decide.

En merito a lo expuesto es forzoso concluir que el comodatario- demandado ULISES GONZALEZ, no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al quedar demostrado con las pruebas que cursan a los autos que el comodatario no cuido el inmueble dado en comodato como un buen padre de familia. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que la no comparecencia del demandado al acto procesal de la contestación, lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo y tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio. Señala la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, si no de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra. De esta manera este Tribunal haciendo suyos los precedentes jurisprudenciales se ampara en la “.Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Junio 1.996; la cual ha sido ratificada por las diferentes Salas del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual, reza: “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Y a el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es procedente o no procedente, si son veraces o son falso los hechos y la trascendencia Jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La sala ha reiterado la siguiente doctrina: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. La parte demandada en su rebeldía, revelo por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia año I Julio 2.000, pag. 482 y 483).