Visto, con conclusiones de la parte demandada, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana MALFI ANTENUCCI, titular de la cedula V-11.526.796, abogada, inscrita en el IPSA. Bajo el Nro. 106.024, Apoderada Judicial del ciudadano ALDO ANTENUCCI venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.062.610, contra el ciudadano JESUS MARTINEZ BALESTRINI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 4.432.901 y de este domicilio por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento.-
Alega que el 01 de Diciembre de 2005 su representado celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano JESUS MARTINEZ BALESTRINI, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 566, ubicada en la calle El Bosque, que forma parte de la urbanización ciudad Alianza, Primera Etapa, situada en el Municipio Autónomo Guacara estado Carabobo, aduce que el canon de arrendamiento se fijo por el monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) que debían pagarse en forma anticipadas, durante los primeros 5 días de cada mes, en el domicilio del arrendador o en el lugar y la persona autorizada que este indique; en cuanto a la duración del contrato es de un (1) año que empieza a correr a partir de 01 de Diciembre de 2005 teniendo derecho el arrendatario de prorrogas sucesivas de seis (6) meses siempre y cuando se haya dado fiel y estricto cumplimiento a las cláusulas del contrato, siendo requisito indispensable para las prorrogas , que hayan fijado en el nuevo monto del canon de arrendamiento que regirá por cada prorroga y el complemento del deposito dado en garantía.
A si mismo se estableció que el arrendatario declaro haber recibido el inmueble arrendado en perfecto estado de uso y mantenimiento, solvente de todo los servicios. Además el arrendatario deberá cumplir con las obligaciones de cancelar puntualmente los gastos ocasionados con motivo de los servicios públicos y privados de agua, energía eléctrica, aseo, gas domestico, teléfono, cable para TV. Por otra parte arguye que una vez cumplido el termino original de duración de contrato, en fecha 31 de Noviembre del 2006, se le concedió al arrendatario dos (2) prorrogas contractuales y sucesivas de seis (6) meses de duración cada una, la primera hasta el 31 de Mayo del 2007 y la segunda hasta el día 30 de noviembre de 2007.
Es el caso, que en el mes de junio de 2007, estando vigente la segunda prórroga contractual, el arrendador le manifestó al arrendatario que el contrato no le seria prorrogado a partir del mes de diciembre del 2007, y por tanto debía hacer entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal.
En fecha 26 de junio del 2007, el arrendatario acude por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guacara, a interponer una denuncia en contra del arrendador, y entre otras cosas exige se le otorgue la prorroga legal que le correspondía de un (1) año, tal y consta de la denuncia Nro. 284, cuya copia certificada aparece marcada “C”, motivo por el cual el arrendatario a partir del 01 de Diciembre de 2007, comenzó a hacer uso de la prorroga legal máxima de un (1) año, establecida en el literal “b” del articulo 38 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la relación contractual arrendaticia tenia menos de 5 años.
Habiéndose cumplido en fecha 30 de Noviembre de 2008, el lapso máximo de un (1) año, de la prorroga legal del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 1 de Diciembre del 2005, hasta la presente fecha el arrendatario se ha negado de una manera rotunda y sin justificación legal alguna, en hacer entrega al arrendador del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a pesar de habérselo exigido en diversas oportunidades, por lo que se ha hecho acreedor de una acción de cumplimiento de contrato y obligación de entregar el inmueble arrendado, tal y como la prevé el articulo 39 ejusdem.
El 13 de enero de 2009, se admite la presente demanda.
El 22 de enero de 2009, consigna los fotostatos correspondiente para que sea librada la compulsa y le sea entregada a los fines de gestionar la citación del demando con un alguacil del domicilio del demandado tal como prevé el articulo 218 parágrafo único del CPC.
El 26 de enero de 2009, el Tribunal acuerda librar compulsa.
El 14 de abril de 2009, La parte actora consigna comisión de citación librada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín
El 16 de abril de 2009, el Tribunal ordena agregar la comisión.
El 23 de abril de 2009, el demandado, asistido de abogado se da por citado
Llegada la oportunidad para la litis contestación comparece la ciudadana DIANORAH DEL CARMEN RODRIGUEZ PERDIGON, actuando en nombre y representación del demandado JESUS MARTINEZ BALESTRINI procede a contestar la demanda
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promueven en los términos allí expuestos:
El 07 de mayo de 2009, El demandado JESUS MARTINEZ BALESTRINI, asistido de abogados
El 11 de mayo de 2009, la parte actora consigna escrito de pruebas.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento y aduce que el 01 de Diciembre de 2005, su representado celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano JESUS MARTINEZ BALESTRINI, un inmueble propiedad de su representado consistente en una casa de habitación , distinguida con el Nro. 566, ubicada en la calle El Bosque, que forma parte de la urbanización ciudad Alianza, primera etapa, situada en el Municipio Autónomo Guacara estado Carabobo; Pero es el caso, que una vez cumplido el termino original de duración de contrato, en fecha 31 de Noviembre del 2006, se le concedió al arrendatario dos (2) prorrogas contractuales y sucesivas de seis (6) meses de duración cada una, la primera hasta el 31 de Mayo del 2007 y la segunda hasta el día 30 de noviembre de 2007. No obstante en el mes de junio de 2007, estando vigente la segunda prórroga contractual, el arrendador le manifestó al arrendatario que el contrato no le seria prorrogado a partir del mes de diciembre del 2007, y por tanto debía hacer entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal.
En fecha 26 de junio del 2007, el arrendatario acude por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guacara, a interponer una denuncia en contra del arrendador, y entre otras cosas exige se le otorgue la prorroga legal que le correspondía de un (1) año, tal y consta de la denuncia Nro. 284, cuya copia certificada aparece marcada “C”, motivo por el cual el arrendatario a partir del 01 de Diciembre de 2007, comenzó a hacer uso de la prorroga legal máxima de un (1) año, establecida en el literal “b” del articulo 38 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la relación contractual arrendaticia tenia menos de 5 años.
POR SU PARTE EL DEMANDADO:
En el acto de contestación de la demanda comparece la ciudadana DIANORAH DEL CARMEN RODRIGUEZ PERDIGON, actuando en nombre y representación demandado JESUS MARTINEZ BALESTRINI, asistida por los abogados TAIMEN MARIA LOPEZ DE GUEDEZ y ANDRES JOSE ROMERO, inscritos en el I.P.S.A bajo el N ° 45.132 y 62.043 y contesta la demanda.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la falta de postulación, es decir que son ineficaces en juicio las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, es decir, que para actuar en estrados ejerciendo la representación en nombre propio y/o representación de otra u otras personas debe estarse investida de la profesión de abogado.
Confesión de la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra.
Instrumento privado reconocido, contentivo del contrato bilateral de arrendamiento.
Documento publico administrativo contentivo de la denuncia Nro 284, fundada por el arrendatario JESUS MARTINEZ BALESTRINI.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve, consigna y reproduce y opone como plena prueba, el documento administrativo de carácter publico que consiste en la copia de acta N° 25 de fecha 12 de julio de 2007, emanado de un organismo publico como lo es la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo; en la cual consta que el ciudadano Aldo Antenucci, se negó a firmarla y a llegar a un acuerdo amistoso, además se encuentra consignada la comunicación de fecha 01 de noviembre de 2006, es decir con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato de arrendamiento, en la cual, a).- le comunicaba el aumento del canon de arrendamiento a Bs 430,00, b).- la oferta de la venta del inmueble y c).- El Desahucio, Arguye que el arrendador no solo le comunicaba al arrendatario su decisión de no renovar el contrato a partir de esa fecha 01-11-2006, sino lo informa que estará “gozando” de la prorroga legal y hasta establece la fecha desde cuando hasta cuando termina (desde el 01-12-2006 hasta el 30-11-2007…Por lo que el contrato se convirtió a Tiempo INDETERMINADO.
Al capitulo II, Solicita que sea declarada sin lugar la demanda por falta de fundamentación Legal o porque esta mal fundada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:

Trabada así como quedo la Litis, como punto previo, observa este Tribunal, que la ciudadana, DIANORAH DEL CARMEN RODRIGUEZ PERDIGON, actuando en nombre y representación demandado JESUS MARTINEZ BALESTRINI, y asistida por los abogados TAIMEN MARIA LOPEZ DE GUEDEZ y ANDRES JOSE ROMERO, inscritos en el I.P.S.A bajo el N ° 45.132 y 62.043, compareció a contestar la demanda sin ser abogada, por el contrario actúa como apoderado de la parte accionada.

Ahora bien, ante tal situación, este Tribunal debe analizar lo relativo a lo expresado por la accionante cuando alego la Falta de capacidad de postulación la referido ciudadana para actuar en juicio, y que se tenga a la demandada como no compareciente en la presente causa a contestar la demanda.
La falta de capacidad de postulación esta prevista en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En efecto, en el caso sub – lite, JESUS MARTINEZ BALESTRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.432.901, se da por citado el 23 de abril del 2009; así mismo consta que el 27 de abril 2009, la ciudadana DIANORAH DEL CARMEN RODRIGUEZ PERDIGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.981.180 domiciliada en ciudad Alianza, Municipio Guacara del estado Carabobo, actuando en nombre y representación demandado JESUS MARTINEZ BALESTRINI, según Instrumento poder debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 18, Tomo 1, en fecha 25 de noviembre de 1997 y asistida por los abogados TAIMEN MARIA LOPEZ DE GUEDEZ y ANDRES JOSE ROMERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N ° 45.132 y 62.043.
Ahora bien si analizamos el instrumento poder, marcado con la letra “A”, agregado a los folios 62, 63 y 64, se observa en la línea 21, folio 63 lo siguiente: … “para representarme en todos los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar en mi nombre y representación, todas las especies de acciones, reconvenciones, excepciones expresas para darse por citado, convenir, desistir, transigir en juicio o fuera de el….”.

Es evidente para este Tribunal que la ciudadana, DIANORAH DEL CARMEN RODRIGUEZ PERDIGON, cuando ejerce la representación Judicial del demandado JESUS MARTINEZ BALESTRINI, carece de la capacidad de postulación (Ius Postulando); pues una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.

Es ésta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de éste requisito estriba –como explica JAIME GUASP- en la consideración de que por razones de las dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.
Tal capacidad deriva Constitucionalmente del Artículo 105 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

“La ley determinara las profesiones que requieren titulo y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”.
La norma Constitucional in comento debe concatenarse con lo que dispone el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.

Por su parte los Artículos 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados, expresan:

Artículo 3. “Para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley”.

Artículo 4. “toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.”

Artículo 71. “Los jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que viole las disposiciones de los artículos 3, 5, 6 y 9 de ésta ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la ley orgánica del poder judicial.”

Asimismo, este Tribunal siguiendo el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, desde fallo de fecha 15 de junio de 2004 (M.M. Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), ha establecido: “… Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho …” . Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de reciente data del 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sentencia Nro. 2.129. con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales), donde expuso: “ … Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”

Por lo cual, no cumpliendo la ciudadana, DIANORAH DEL CARMEN RODRIGUEZ PERDIGON, con la condición de ser abogada, no puede ejercer en el presente proceso la representación de la persona demandada que le otorgo poder para actuar en juicio, y es por ello, que no tiene capacidad de postulación en virtud a ello se declara la Falta de Representación para actuar, y por vía de consecuencia se tiene a la parte demandada como no compareciente a contestar de la demanda. En consecuencia es inoficioso la apreciación de los Instrumentos acompañados con la contestación de la demanda.

SEGUNDO:
Aprecia este Tribunal que el punto controvertido se circunscribe, en el Cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal.
En este sentido tenemos: que en el caso de autos, el demandado en el lapso probatorio; promueve, consigna y reproduce y opone como plena prueba, el documento administrativo de carácter publico que consiste en la copia de acta N° 25 de fecha 12 de julio de 2007, emanado de un organismo publico como lo es la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo; en la cual consta que el ciudadano Aldo Antenucci, se negó a firmarla y a llegar a un acuerdo amistoso, además se encuentra consignada la comunicación de fecha 01 de noviembre de 2006, es decir con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato de arrendamiento, en la cual, a).- le comunicaba el aumento del canon de arrendamiento a Bs 430,00, b).- la oferta de la venta del inmueble y c).- El Desahucio. Arguye que el arrendador no solo le comunicaba al arrendatario su decisión de no renovar el contrato a partir de esa fecha 01-11-2006, sino lo informa que estará “gozando” de la prorroga legal y hasta establece la fecha desde cuando hasta cuando termina (desde el 01-12-2006 hasta el 30-11-2007…Por lo que el contrato se convirtió a Tiempo INDETERMINADO.

Por su parte el demandante, aduce que…” el ARRENDADOR le concedió al ARRENDATARIO dos (2) prorrogas contractuales y sucesivas d seis (6) meses de duración cada una, tal y como lo prevé la Cláusula Tercera, la primera hasta el día 31 de mayo del 2007 y la segunda hasta el día 30 de noviembre del 2007.
… “Es el caso, que en el mes de junio del 2007, estando vigente la segunda prorroga contractual, mi representado le manifestó al Arrendatario que el contrato no le será prorrogado a partir del mes de diciembre del 2007 y por lo tanto debía hacer entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal”. Así mismo alega que el 26 de junio del 2007, EL ARREDATARIO acude por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guacara, a interponer una denuncia en contra de su representado y donde exige se le otorgue la prorroga legal que le corresponde de un (1) año, tal como consta de la denuncia N° 284, que acompaña marcada con la letra “C”, motivo por el cual EL ARRENDATARIO a partir del día 01 de diciembre del 2007, comenzó a hacer uso de la prorroga legal máxima de Un (1) año, establecida en el literal “b” del articulo 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto la relación contractual tenia menos de cinco años.
En este orden de ideas y a los fines de determinar cual era la acción idónea para interponer la presente demanda; quien aquí decide, considera que es ineludible estudiar la naturaleza del contrato que nos ocupa, en virtud de que allí, se sustenta el derecho alegado, el cual, es el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento. En este sentido, el primer elemento a ser considerado, debe necesariamente ser la propia ley, es así como en el Código Civil, en su artículo 1. 159 establece; “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Asimismo el articulo 1.160 del mismo código, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

En cuanto al contrato objeto del presente juicio que corre inserto a los folios 7, 8, y 9, marcado con la letra “B”. Observa esta Juzgadora que la relación contractual arrendaticia, se inicio el 01-12-2005, por un lapso de Un (1) año; según se desprende de la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento. De allí que a los fines de dilucidar la situación planteada, este Tribunal entra a decidir lo alegado por las partes y en este sentido considera importante realizar un breve estudio del contrato de arrendamiento, a fin de determinar la fecha exacta en que se dio inicio la relación contractual y cual fue la intención de las partes al celebrar el contrato de arrendamiento.

Siendo ello así, se evidencia del contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de diciembre de 2005, que las partes establecieron su duración en la cláusula Tercera en los siguientes Términos:
TERCERA: El presente contrato es a tiempo determinado y su duración será de Un (1) año, a partir del 01 de diciembre del 2005 y hasta el 31 de noviembre del 2006. Si EL ARRENDADOR ha dado fiel y estricto cumplimiento a las cláusulas del contrato, tendrá derecho a prorrogas sucesivas de seis meses (6) de duración, contados a partir del vencimiento del primer periodo, sin necesidad de que las partes se notifiquen su deseo de continuar la relación contractual arrendaticia, siendo requisito indispensables para las prorrogas, que haya acordado el monto del nuevo canon de arrendamiento que regirá para cada prorroga y el complemento del deposito dado en garantía”.

De lo antes trascrito se infiere que la cláusula objeto de apreciación, establece las siguientes condiciones. Primero: Se infiere que las partes de común acuerdo acordaron contractualmente que el contrato según su naturaleza es a tiempo determinado, el cual, tiene un plazo fijo, es decir, de Un (1) año contado a partir del 01 de diciembre del 2005, y vencía el 31 de Noviembre del 2006, Segunda: Si EL ARRENDADOR ha dado fiel y estricto cumplimiento a las cláusulas del contrato, tendrá derecho a prorrogas sucesivas de seis meses (6) de duración, contados a partir del vencimiento del primer periodo; es decir, que el arrendatario tendrá derecho a prorrogas sucesivas de seis (6) meses; siempre y cuando cumpla con las cláusulas contractuales. Tercero: “sin necesidad de que las partes se notifiquen su deseo de continuar la relación contractual arrendaticia, siendo requisito indispensables para las prorrogas, que haya acordado el monto del nuevo canon de arrendamiento que regirá para cada prorroga y el complemento del deposito dado en garantía”. Ello significa, que no se requerirá de notificación para continuar la relación contractual, pero si es necesario para las prorrogas, es decir de seis (6) meses, el aumento del canon de arrendamiento, el cual, se verifica con la consignación que efectúa el inquilino de los cánones sucesivos.
En relación al contrato de arrendamiento que riela al folio 7 al 9, marcado con la letra “B”, este quedo reconocido por el demandado, al no desconocer ni impugnar dicho Instrumento por lo que merece valor probatorio.
Concatenado lo anterior con la copia certificada expedida por le Directora de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara, (folio 10 y 11), que contiene la denuncia N° 284 de fecha 26 de junio del 2007, se observa que el Arrendatario JESUS MARTINEZ BALESTRINI, acude al órgano administrativo solicitando que se le otorgue la prorroga legal que le corresponde de un (1) año.
Ahora bien, del acta N° 25 de fecha 12 de julio de 2007, emanado de un organismo publico como lo es la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo; Se desprende de la Resolución administrativa que ambas partes Arrendador y Arrendatario estuvieron presente, pues bien se dejo constancia que el arrendador no firmo el acuerdo y al no recurrir contra dicha resolución administrativa la misma quedo firme. Así mismo se deja establecido que la prorroga legal se inicia el 01-12-2007 al 31-11-2008. Por lo que es perfectamente idónea, la acción acogida por la parte demandante, LA CUAL ES EL Cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga Legal. Y así se declara. En relación a esta prueba la misma merece valor probatorio, por tratarse de un documento publico administrativo.
En consecuencia el declarante, es decir, el demandado al reconocer el hecho justamente ante su contraparte, específicamente cuando aporta a los autos la Resolución administrativa, le releva de la prueba al demandante. En virtud al llamado principio de adquisición procesal, según el cual todo lo manifestado en estrados o en un instrumento por uno de los litigantes puede ser redargüido contra él por su antagonista. Los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por lo tanto, una puede aprovechar el acto o declaración de la otra. Y así se declara.

Precisado lo anterior, corresponde a quien decide, determinar si la acción incoada por el actor es procedente. En consecuencia se colige que la intención de las partes al suscribir el contrato objeto de la controversia, fue a tiempo determinado y es obvio, que si en el contrato se estableció su duración en Un (1) año, con prorroga sucesivas de seis meses; así mismo establecieron que las partes, es decir, Arrendador o Arrendatario, que no se requiere de Notificación para continuar con la relación contractual, aun más el Inquilino admite que la naturaleza del contrato es a tiempo determinado, según las actas que corren a los autos y que fueron analizadas anteriormente: En este sentido es de deducir que estamos en presentencia de un contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y así se declara.

TERCERO:
En cuanto a la copia fotostática de los recibos de deposito de los pagos de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses, diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo Abril, Mayo, Junio, Julio de 2007,en la cuenta corriente N° 01340394523941005399 de la Entidad Bancaria Banesco y Los Instrumentos privados que consisten en los exámenes y recipes realizados a nuestro poderdante, para probar que el demandado se encuentra en precario estado de salud y que debido a esta situación no tiene la coordinación mental necesaria para recordar fechas. No son objeto de la controversia por lo tanto quedan fuera del litigio y así se establece.

De la impugnación y desconocimiento del Instrumento privado que corre inserto al folio setenta y Nueve (79), este queda desechado por cuanto la parte sobre quien pesa la carga de demostrar su autenticidad no la hizo valer en tiempo útil.

En cuanto al escrito de prueba consignado en fecha 18 de mayo del 2009, este fue consignado extemporáneamente, encontrándose el presente caso en estado de Sentencia, según se desprende del cómputo emanado por secretaria