Vista que en la litis contestación el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.091.365, y de este domicilio, asistido por el abogado CARLOS LUIS VERA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.609, opone las cuestiones previas, contenida en el articulo 346, ordinales 1° del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal observa lo siguiente:
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2009, el demandado de manera acumulativa se limita a invocar la falta de jurisdicción del juez de la causa e incompetencia geográfica del mismo según lo establecido en el artículo 346 ordinal 1ro.

I
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


Es importante señalar que la parte accionada confunde los conceptos de jurisdicción y competencia; en este sentido tenemos que la jurisdicción, según la doctrina la define como “La función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la Ley, mediante la sustitución de la actividad del órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmado la existencia de la voluntad de Ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución”.
En cuanto a la competencia esta se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales; La competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito.
La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el Petitum y la causa petendi. Una de las reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso la jurisdicción especial del niño y del adolescente.

Ahora bien, en materia de competencia Territorial, esta es de orden privado y es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro Tribunal.